EXP. N.° 02162-2013-PA/TC

ICA

VÍCTOR ALEJANDRO

CASTILLO MEDRANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alejandro Castillo Medrano contra la resolución de fojas 219, su fecha 20 de marzo del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 6, de fecha 15 de noviembre del 2011, expedida por el titular del Primer Juzgado de Paz Letrado Laboral de Ica, mediante la cual se declara fundada en parte la demanda interpuesta por el actor en contra de Ópticas  GMO  Perú S.A.C.  sobre  pago  de  reintegro de beneficios  sociales, disponiendo  el  pago  de  S/. 452.73, y contra la Resolución N.° 11, de fecha 19 de marzo del 2012, expedida por el Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se confirma la apelada. Refiere que los magistrados demandados han rechazado las pretensiones de pago de reintegro de la remuneración básica, reintegro por incumplimiento en parte de la cláusula quinta de la renovación del contrato, reintegro de gratificaciones de julio y diciembre, reintegro de la bonificación del 9% de la Ley 29351, reintegro de vacaciones periodo 2009-10 y reintegro de CTS. En tales circunstancias, considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por la causal prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que el recurrente pretende desnaturalizar el objeto del amparo a  partir de un nuevo debate judicial sobre las resoluciones cuestionadas, las cuales no solo se encuentran debidamente motivadas, sino que han sido expedidas en el marco de un proceso laboral llevado a  cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que con fecha 17 de octubre del 2012 el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica declara infundada la demanda de amparo por considerar que no existe agravio al derecho a la tutela procesal efectiva, concluyendo que el amparista ha promovido proceso por su evidente disconformidad con el monto fijado por el juez ordinario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse porque vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y, por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el caso de autos, no se acredita la arbitrariedad que se cuestiona pues, por el contrario, se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de estimar en parte la demanda de reintegros de beneficios sociales interpuesta por don Víctor Alejandro Castillo Medrano, contra Ópticas GMO Perú S.A.C. está en armonía con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia el agravio denunciado constituyendo así decisión simple emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo incoado.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA