EXP. N.° 02164-2012-PA/TC
LIMA
AVELINO WILBER
RIVERA
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Avelino Wilber Rivera Quispe contra la sentencia
emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 360, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 29 de octubre de 2009, el demandante
interpone demanda de amparo contra P&G Industrial Perú S.R.L., solicitando
que se deje sin efecto la carta de fecha 29 de setiembre de 2009, que le
comunicó su despido por haber cometido la falta grave prevista en el inciso b)
del artículo 23.° del Decreto Supremo N.' 003-97-TR; y que, en consecuencia, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo (técnico de envase). Aduce que ha
sido objeto de un despido fraudulento lesivo de sus derechos al trabajo, de
defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, por cuanto no ha
mantenido un rendimiento deficiente en su capacidad de trabajo.
2. Que
este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, el demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral
(haber mantenido un rendimiento deficiente en relación con su capacidad y con
el rendimiento promedio en labores y condiciones similares) y, además,
tratándose de hechos controvertidos (asignación de labores adicionales por
encima de las labores desarrolladas dentro o la jornada laboral que son
materialmente y humanamente imposibles de realizar, así como organizar todo un
aparato para establecer que el recurrente no cuenta con la capacidad necesaria
para el puesto de soporte de calidad), no procede evaluar la pretensión del
recurrente en esta sede constitucional.
4.
Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido
materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda
conforme al proceso que corresponda según la Ley N.° 26636, observando los
principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 00206-2005-PA/TC). Si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC —publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005—, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando
la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESIA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ