EXP. N.° 02164-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

ANA CECILIA

MOROCHO CACERES

REPRESENTADO(A) POR

MIGUEL ÁNGEL

CRUZ RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Cruz Rodríguez a favor de doña Ana Cecilia Morocho Cáceres contra la resolución de fojas 292, su fecha 18 de febrero de 2013, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de noviembre del 2011, don Miguel Ángel Cruz Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ana Cecilia Morocho Cáceres contra la jueza del Décimo Primer Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porres doña Yvette Reyes Delgado, a fin de que se le conceda la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 5 de setiembre del 2011, en el extremo que dispone la reserva del fallo condenatorio contra la favorecida por la comisión de faltas contra la persona, lesiones dolosas mutuas, fijándose reglas de conducta (Expediente N.º 01913-2010-0-0907-JP-PE-09). Alega la vulneración de los derechos de defensa y a la instancia plural.

 

2.        Que sostiene que con fecha 5 de setiembre del 2011 la jueza demandada dispuso en el acto de lectura de sentencia la reserva del fallo condenatorio contra la favorecida, acto en el cual esta parte interpuso recurso de apelación contra la referida decisión dentro del plazo de un día conforme lo prevé el artículo 6° de la Ley 27939, según consta en el acta de la audiencia de lectura de sentencia (fojas 64); que sin embargo, por Resolución N.º 24 de fecha 9 de setiembre del 2011, se declaró improcedente el recurso de apelación, no obstante haberse interpuesto el medio impugnatorio en el acto de lectura de sentencia y sustentado dentro del plazo legal en consideración con lo previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 300º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

 

4.        Que al haberse declarado la prescripción de la pena impuesta a la favorecida por Resolución N.º 29, de fecha 29 de octubre del 2012, consistente en reglas de conducta ordenadas en virtud de la reserva del fallo condenatorio por el delito de lesiones dolosas mutuas (fojas 57), conforme consta de la resolución de 23 de octubre de 2012, obrante a fojas 252, lo cual es corroborado por la favorecida en el escrito de apelación de la sentencia emitida por el a quo en el presente proceso de hábeas corpus (fojas 280), ha cesado la alegada violación del derecho invocado, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento, ya que se ha producido la sustracción de la materia conforme a lo previsto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA