EXP. N.° 02165-2012-PA/TC

LIMA

OCTAVIO SATURNINO

CERVANTES LAGUNA

Y OTRA

 

           

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02165-2012-PA/TC

LIMA

OCTAVIO SATURNINO

CERVANTES LAGUNA

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Octavio Saturnino Cervantes Laguna y doña Gloria Zevallos Reyes de Cervantes contra la resolución de fojas 203, su fecha 3 de abril de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Almenara Bryson, Valdivia Cano, Walde Jáuregui, Vinatea Medina y Castañeda Serrano, y contra don Vanlex Medina Hidalgo, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución CAS 4919-2010 de fecha 29 de abril de 2011, que rechaza de plano el recurso de casación interpuesto, así como la resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de queja de derecho presentado, en los seguidos en su contra por don Vanlex Medina Hidalgo, sucesor de doña Esterlinda Hidalgo sobre petición de herencia.

 

Sostiene que por el citado proceso han sido despojados de su legítima propiedad, adquirida mediante remate judicial, la cual evidentemente no forma parte de la masa hereditaria del causante don Andrés Hidalgo Muñoz. Indican que interpusieron recurso de casación quel fue desestimado así como el recurso de queja por denegatoria de casación, omitiendo considerar, para el cómputo del plazo, para la presentación de la demanda, los días de paralización de labores del Poder Judicial en los meses de octubre y noviembre; lo cual considera arbitrario y atentatorio de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la resolución objetada se encuentra debidamente motivada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente.  

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que, con fecha 29 de abril de 2011, se emitió la sentencia casatoria cuestionada, siendo que con fecha 9 de setiembre de 2011, se emite la resolución que ordena “cúmplase lo ejecutoriado”, notificada a los recurrentes con fecha 19 de setiembre de 2011, según consta de fojas 213 a 219. Por consiguiente, de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (11 de noviembre de 2011), el plazo para tal fin ya había prescrito, por haber vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes. Debe precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución de fecha 15 de setiembre de 2011, que resuelve el recurso de queja interpuesto, pues no era obligatorio agotarlo. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA