EXP. N.° 02169-2012-PA/TC

HUÁNUCO

JUAN EGÚSQUIZA

MARTEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Egúsquiza Martel contra la resolución de fecha 13 de abril de 2012, de fojas 236, expedida por la Sala  Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, señor Edwin Mirco Tapia Corsino, solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista Nº 30 de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve señalar fecha para realizar la audiencia especial, emitida en el proceso seguido en su contra por don Carlos Hilmer Marchan Coz, presidente de la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado, sobre desalojo. 

 

Sostiene que el proceso subyacente culminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio, mediante el cual las partes se comprometían a suscribir un nuevo contrato según los términos acordados, lo cual constituye cosa juzgada; que sin embargo con posterioridad y de oficio el juez demandado emitió la resolución de fecha 29 de octubre de 2010 convocando a una audiencia especial, indicándose que el contrato de arrendamiento presentado no se ajusta a los términos del acta de conciliación acordada, advirtiéndose que en dicha acta se ha omitido señalar el tiempo de la duración del contrato a suscribirse, justificación que considera vulneratoria del principio de la cosa juzgada, pues se intenta modificar un acuerdo conciliatorio que tiene la calidad de sentencia. A su entender, con todo ello se está vulnerando su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos, sosteniendo que la resolución cuestionada se encuentra revestida de toda legalidad y que constituye actos propio de la actividad jurisdiccional, no evidenciándose afectación de derecho constitucional alguno.

 

3.      Que con resolución de fecha 15 de febrero de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, declara fundada en parte la demanda, por considerar que se ha vulnerado la garantía de la cosa juzgada por cuanto en etapa de ejecución de sentencia, según las normas procesales, no caben las audiencias especiales. A su turno la Sala revisora, revoca la apelada estimando que la audiencia programada se sustenta con la finalidad de ejecutar el acuerdo conciliatorio entre las partes, lo cual no vulnera derecho constitucional alguno.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que en el caso de autos el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de vista Nº 30 de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve señalar fecha para realizar la audiencia especial emitida en el proceso seguido en su contra por don Carlos Hilmer Marchan Coz, presidente de la Junta de Administración de los bienes inmuebles del Colegio Nacional Leoncio Prado, sobre desalojo, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, al indicarse que habiéndose producido una discrepancia en los términos del contrato de arrendamiento presentado, que no se ajusta a los términos de la conciliación, el a quo, como director de proceso, puede señalar fecha para la realización de una audiencia especial a fin de resolver el vacío legal respecto de la duración del contrato a suscribirse, aspecto que no se decidió en el acta de conciliación, situación que de ningún modo puede ser aprovechada por alguna de las partes. En tales circunstancias, se hace de imperiosa necesidad que se acuerde el tiempo de duración del mencionado contrato, a fin de dar  cumplimiento debido de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, no evidenciándose con dicho proceder vulneración alguna de los derechos invocados. 

 

6.      Que, en consecuencia, se observa que lo que en realidad el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA