EXP. N.° 02174-2012-PA/TC

PIURA

ELIZABETH LOZADA

CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Lozada Contreras contra la resolución de fojas 147, su fecha 3 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Organismo para la Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que éste acate la medida cautelar expedida en un proceso de amparo previo. Sostiene que en el Expediente N.° 04355-2008-0-2001-JR-CI-2, el juez del Segundo Juzgado Civil de Piura, mediante una medida cautelar, efectivamente ordenó a su empleadora que la reincorporara en su centro de trabajo, lo que ésta efectivamente cumplió. Sin embargo, recuerda que el 4 de julio de 2011 fue notificada del Oficio Nº 081-2011-COFOPRI/OA-URRHH, de fecha 1 de julio de 2011, mediante el cual Cofopri le informa que en aplicación de diversas normas en materia de competencia, ha sido transferida al Gobierno Regional de Piura, lo que considera afecta su derecho al trabajo.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2011, el juez del Cuarto Juzgado Civil de Piura admite la demanda reconvirtiéndola a una de amparo constitucional.

 

3.      Que con fecha 23 de septiembre de 2011, el procurador público encargado de los asuntos judiciales de Cofopri contesta la demanda solicitando que ésta se declare improcedente y/o infundada, según sea el caso, por considerar, en esencia, que habiéndose transferido a los gobiernos regionales las competencias en materia rural que tenía Cofopri, y donde venía prestando servicios la recurrente por orden judicial, “existe un sustento legal que justifica plenamente el que, a partir del 01 de julio de 2011, se dejara de acatar el mandato judicial referido a la reposición provisional de la demandante en el puesto que ocupaba en COFOPRI”.

 

4.      Que con fecha 22 de noviembre de 2011, el juez del Cuarto Juzgado Civil de Piura expide sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, esencialmente, que el traslado de la demandante al Gobierno Regional de Piura constituye un “despido fraudulento encubierto”. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar, esencialmente, que el reclamo debió efectuarse en el proceso de amparo donde obtuvo la medida cautelar y no en un nuevo proceso.

 

5.      Que sin ingresar a resolver el fondo del asunto, el Tribunal considera que debe desestimarse la pretensión por haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, como se desprende de autos, la demandante fue reincorporada a su centro de trabajo mediante una medida cautelar dictada en el proceso de amparo seguido contra Cofopri, y cuyo número de identificación de Expediente es el Nº 04355-2008-0-2001-JR-CI-2. Dicho proceso culminó de manera definitiva con el dictado de la STC 05385-2011-PA/TC, al declararse infundada la demanda. Por tanto, habiéndose desestimado la pretensión que dio origen al proceso de amparo, en cuyo seno se dictó la medida cautelar cuyo cumplimiento aquí se solicita, el Tribunal considera que es de aplicación el artículo 16 del Código Procesal Constitucional, que establece que “La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada”. Y es que, teniendo carácter temporal y provisional, una vez que se concede, su vigencia está asociada a lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN