EXP. N.° 02177-2013-PA/TC

SANTA

VIVIANA GUADALUPE

VENEGAS DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Viviana Guadalupe Venegas Díaz contra la resolución de fojas 243, su fecha 16 de octubre del 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando y se le reconozca los derechos económicos dejados de percibir. Refiere que fue contratada como secretaria en el área de Subgerencia de Obras de la Municipalidad emplazada, en la modalidad de locación de servicios, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 1 de diciembre de 2006, fecha en que vuelve a ser contratada como trabajadora sujeta a servicios personales, por haber superado los tres años de servicios, bajo el régimen laboral público, por lo que al haber realizado labores de naturaleza permanente se encontraba protegida por el artículo 1.º de la Ley 24041, razón por la cual solo podía ser despedida por una causa debidamente imputada conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo 276 y la Ley 24041. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a gozar de una adecuada protección contra el despido arbitrario, a la vida, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio, o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte de la demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea.

 

3.      Que en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041) deberán ventilarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la más idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante en su calidad de secretaria en el área de Subgerencia de Obras de la Municipalidad emplazada, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 19 de agosto del 2011.

 

5.      Que, asimismo, es necesario precisar que de los medios probatorios obrantes en autos se verifica que la demandante ya recurrió a la vía contencioso-administrativa, habiendo incluso un pronunciamiento sobre el fondo (fj. 83 a 95).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA