EXP. N.° 2180-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARCO EDSON

OTERO ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 19 de días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Edson Otero Alvarado contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 423, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, el Director General y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, así como contra el Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP y se le reincorpore a la institución policial en la clase y grado que le corresponde. Refiere el demandante que el 6 de enero de 2008 tomó conocimiento que mediante Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2008 había sido pasado a la situación de retiro por causal de renovación, pese a no reunir los requisitos de ley para ello. Afirma que sólo reunía 15 años de servicios reales y efectivos en la PNP, y un año en el grado de mayor, siendo que la ley exigía 20 años de tiempo de servicios o 6 años en el grado para la renovación. Asimismo, refiere que con su pase al retiro se vulnera su derecho al trabajo.

 

            El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, expresando que la cuestión no corresponde a la vía del proceso de amparo, pues se pretende cuestionar una resolución administrativa y el proceso de renovación de cuadros en su conjunto, señalando además que el Ministerio del Interior cumplió con los requisitos de competencia, objeto, finalidad, motivación y procedimiento regular, precisando que el demandante cuenta con más de 23 años de servicios en la PNP, siendo su fecha de ingreso en octubre de 1987, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, sino que se ha ejercido un poder discrecional del Ejecutivo.

 

El Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque con fecha 23 de noviembre de 2009, f. 261 de 16 de mayo de 2011 declaró improcedente la excepción propuesta, y mediante sentencia de fojas 355 de autos declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos el demandante no reunía los 20 años de servicios que la Ley exigía como requisito para disponer su pase al retiro por causal de renovación.

 

La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fojas 423, revocó la sentencia apelada, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la vía del proceso de amparo no es la idónea para discutir la cuestión.

 

A fojas 457 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, en el que aduce que conforme a la STC N.º 0090-2004-PA/TC, son procedentes las demandas que cuestionen el pase el retiro por causal de renovación, por lo que no corresponde declarar la improcedencia de la misma en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

§.         Delimitación del petitorio

 

1.                  El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 1300-2008-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2008, que dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo en la clase y grado que le corresponde, incluyendo el curso de oficial de Estado Mayor, con el pago de los costos del proceso.  Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso (debida motivación), al honor y a la buena reputación, al trabajo y a los ascensos de acuerdo a ley.

 

Al respecto, si bien el demandante alega la vulneración de una serie de derechos constitucionales, este Tribunal considera que de conformidad con la STC N.º 0090-2004-PA/TC, el derecho constitucional directamente comprometido en el caso es el derecho al debido proceso, concretamente el derecho a la debida motivación, y de manera subsidiaria los derechos al honor y a la buena reputación y al trabajo.

 

§.         Procedencia de la demanda

 

2.                  Respecto de la excepción de incompetencia propuesta, corresponde señalar que conforme al criterio establecido en la STC N.º 0090-2004-PA/TC, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la cual corresponde desestimar la excepción, y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

§.         Sobre la afectación del derecho al debido proceso y la debida motivación (Art. 139.3 de la Constitución)

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.                  El demandante refiere no reunir los requisitos de ley respecto de los años de servicios para ser pasado a la situación de retiro por causal de renovación, por lo que su pase a la situación de retiro constituye una decisión arbitraria que vulnera su derecho al debido proceso y, concretamente, su derecho a la debida motivación.  En este sentido refiere que erróneamente el Consejo de Calificación consideró que reunía los requisitos de ley porque asumió como su fecha de egreso de la Escuela de Oficiales el año 1989, fecha que en realidad corresponde a la de su ingreso.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.                  La entidad demandada refiere que el demandante cumplía con los requisitos de ley para su pase a la situación de retiro.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Del parámetro constitucional: el Caso Callegari

 

5.                  Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el pase a retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional es una facultad discrecional del Presidente de la República, conforme lo disponen los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con los artículos 32° de la Ley N.º 27238, 48° y 49° de la Ley N.° 28857, y 30º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, Reglamento de la citada norma legal.

 

6.                  Sin embargo, y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00090-2004-PA/TC (Caso Juan Carlos Callegari Herazo, fundamento 5), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Colegiado.  Es así que el fundamento 15) de la STC  N.º 00090-2004-PA/TC, Caso Callegari, establece que:

 

En buena cuenta, la discrecionalidad queda sujeta a las siguientes limitaciones: a) en los casos de los grados de discrecionalidad mayor la intervención jurisdiccional se orienta a corroborar la existencia, el tiempo de ejercicio permitido, la extensión  espacial y material, así como la forma de manifestación jurídica constitucional o legal de dicha prerrogativa de la libre decisión y el cumplimiento de las formalidades procesales; b) en los casos de los grados de discrecionalidad intermedia y menor aparecen adicionalmente los elementos de razonabilidad y proporcionalidad.  

 

Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte.

 

Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir consistencia lógica y coherencia.

 

En ese contexto, al Tribunal Constitucional  le corresponde verificar que existan dichas razones, que éstas no contradigan los hechos determinantes de la realidad y que tengan consistencia lógica y coherente con los objetivos del acto discrecional.

 

En este sentido, uno de los parámetros para analizar la existencia de una debida motivación y, consecuentemente, la ausencia de arbitrariedad en la decisión, está determinado por la exigencia de que las razones expuestas no sean contrarias a la realidad, lo cual en el caso de autos tiene que ver con que se verifique en los hechos que efectivamente el demandante cumple con los años de servicios reales y efectivos que autorizan su pase a la situación de retiro por causal de renovación.

 

De los requisitos de ley: análisis de la legislación relevante

 

7.                  El pase a retiro por causal de renovación de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú se encuentra reglado en el artículo 48º de la Ley N.º 28857, en los siguientes términos:

 

“Artículo 48.- Renovación

48.1 Pueden pasar a la Situación de Retiro, por causal de Renovación, los Oficiales Policías, Oficiales de Servicios y Personal con estatus de Oficial, pertenecientes a las jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores.

 

 

El Proceso de Renovación en la Policía Nacional del Perú se desarrolla de acuerdo a los siguientes lineamientos:

 

1. La Renovación se ejecuta anualmente, después de producido el proceso de ascenso correspondiente, en atención a criterios objetivos y debidamente fundamentados.

 

2. No constituye sanción administrativa.

 

3. La propuesta de Renovación de Oficiales Generales es presentada por escrito por el Director General de la Policía Nacional del Perú al Ministro del Interior para su acuerdo y trámite, previo informe del Consejo de Calificación. La aprobación es potestad del Presidente de la República en su calidad de Jefe Supremo de la Policía Nacional del Perú.

 

4. La propuesta de Renovación de Oficiales Superiores es presentada por escrito por el Director General de la Policía Nacional del Perú, al Ministro del Interior para su aprobación, previo informe del Consejo de Calificación.

 

5. El procedimiento de notificación al personal de la Policía Nacional del Perú de su pase a la Situación de Retiro por la causal de Renovación se determina en el Reglamento de la presente Ley.

 

6. El Consejo de Calificación debe mantener actualizado el registro de Actas del Proceso de Renovación.

 

7. El pase a la Situación de Retiro por la causal de Renovación se hace efectivo a partir del 1 de enero del año siguiente al del proceso.

 

48.2 Para los efectos del presente artículo, el Reglamento de la presente Ley debe considerar como mínimo los requisitos a), b) y c) que señaló el Decreto Supremo Nº 009-2005-IN que por imperio de esta Ley se deroga.

 

Asimismo, el artículo 49º de la Ley N.º 28857, establece que:

 

Artículo 49.- Años de permanencia en el Grado o tiempo mínimo de servicios para ser considerados en el proceso de renovación

 

49.1 Para que el personal de Oficiales Policías pueda ser considerado en el proceso de Renovación debe tener los años de permanencia en el Grado o Tiempo de Servicios mínimo, computados a la fecha de proyectado el cambio de situación policial que a continuación se indican:

 

- Teniente General un (1) año en el Grado o treinta y seis (36) años de Tiempo de Servicios.

- General dos (2) años en el Grado o treinta y cuatro (34) años de Tiempo de Servicios.

-  Coronel seis (6) años en el Grado o treinta (30) años de Tiempo de Servicios.

 

 

- Comandante seis (6) años en el Grado o veintisiete (27) años de Tiempo de Servicios.

-  Mayor seis (6) años en el Grado o veinticuatro (24) años de Tiempo de Servicios.

 

49.2 Los Oficiales Policías de las Jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores que por imperio de la Ley deban pasar a la Situación de Retiro, en los dos (2) años siguientes al del proceso, pueden ser considerados, a su solicitud, en la propuesta del Consejo de Calificación, sin tener en cuenta las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

49.3 Los Oficiales Policías de las Jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, pueden pedir su pase a la Situación de Retiro por la causal de Renovación, mediante solicitud fundamentada y con firma legalizada notarialmente, la que será evaluada por el Consejo de Calificación.

 

No obstante, al momento de los hechos, la referida norma establecía tiempos menores, prescribiendo que:

 

Artículo 49.- Años de permanencia en el Grado o tiempo mínimo de servicios para ser considerados en el proceso de renovación

 

49.1 Para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencia en el Grado o Tiempo de servicios mínimo computados a la fecha de proyectado el cambio de Situación Policial, que a continuación se indican:

 

               - Teniente General 1 año en el Grado o 32 años de Tiempo de servicios.

               - General 2 años en el Grado o 30 años de Tiempo de servicios.

               - Coronel 6 años en el Grado o 26 años de Tiempo de servicios.

               - Comandante 6 años en el Grado o 23 años de Tiempo de servicios.

               - Mayor 6 años en el Grado o 20 años de Tiempo de servicios.

 

8.                  Asimismo, el artículo 30° del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, Reglamento de la Ley N.° 28857, establece que:

 

Artículo 30.- Requisitos, condiciones o aspectos de evaluación

 

Para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencia en el grado o tiempo de servicio mínimo computado a la fecha de proyectado el cambio de Situación Policial, que a continuación se indica:

1. Teniente General 1 año en el grado o 36 años de tiempo de servicios.

2. General 2 años en el grado o 34 años de tiempo de servicios.

3. Coronel 6 años en el grado o 30 años de tiempo de servicios.

4. Comandante 6 años en el grado o 27 años de tiempo de servicios.

5. Mayor 6 años en el grado o 24 años de tiempo de servicios.

 

Los Oficiales Policías, Oficiales de Servicios y Personal con Estatus de Oficial de las jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores, que por ley deban pasar a la Situación de Retiro, en los dos (2) años siguientes al del proceso, pueden ser considerados a su solicitud, en la propuesta del Consejo de Calificación, sin tener en cuenta las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

Los Oficiales Policías, Oficiales de Servicios y Personal con Estatus de Oficial de las jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores, que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, pueden solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, su pase a la Situación de Retiro por causal de Renovación, mediante solicitud fundamentada y con firma legalizada notarialmente, la que será evaluada por el Consejo de Calificación.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los Oficiales propuestos no deben estar comprometidos en otras causales de pase a la Situación de Retiro, hasta el 31 de diciembre del año del proceso.

 

Finalmente, sin perjuicio de lo mencionado, los Oficiales Policías, Oficiales de Servicios y Personal con Estatus de Oficial pertenecientes a las jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores propuestos para pasar a la Situación de Retiro por la causal de Renovación, podrán encontrarse en algunos de los siguientes supuestos:

 

1. No haber realizado o no tener posibilidad de realizar el curso de Perfeccionamiento correspondiente a su grado.

 

2. No haber sido condecorado o estar incurso en causal de inaptitud para el otorgamiento de la Condecoración de la Orden al Mérito PNP, por la causal Servicios Meritorios.

 

3. Encontrarse en el tercio inferior del Cuadro de Mérito para el ascenso sin considerar el Factor Tiempo de Servicio en el Grado o haber sido declarado inapto para el proceso de ascenso en el mismo año en que se realiza el proceso de Renovación.

 

9.                  No obstante, al momento de los hechos, el artículo en cuestión estatuía que:

 

Artículo 30.- Requisitos, condiciones o aspectos de evaluación

Para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencia en el Grado o Tiempo de servicios mínimo computados a la fecha de proyectado el cambio de Situación Policial, que a continuación se indican:

      - Teniente General 1 año en el Grado o 32 años de Tiempo de servicios.

      - General 2 años en el Grado o 30 años de Tiempo de servicios.

      - Coronel 6 años en el Grado o 26 años de Tiempo de servicios.

      - Comandante 6 años en el Grado o 23 años de Tiempo de servicios.

      - Mayor 6 años en el Grado o 20 años de Tiempo de servicios.

 

      Los Oficiales Policías de las Jerarquías de Oficiales Generales y los Oficiales Superiores, que por imperio de la Ley deban pasar a la Situación de Retiro, en los dos (2) años siguientes al del proceso, pueden ser considerados, a su solicitud, en la propuesta del Consejo de Calificación, sin tener en cuenta las condiciones establecidas en el presente artículo.

 

      Los Oficiales Policías de las Jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, pueden solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional del Perú su pase a la Situación de Retiro por causal de Renovación, mediante solicitud fundamentada y con firma legalizada notarialmente, la que será evaluada por el Consejo de Calificación.

 

      Asimismo, debe tenerse en cuenta que los Oficiales propuestos no deben estar comprendidos en otras causales de pase a la Situación de Retiro, hasta el 31 de diciembre del año del proceso.

 

      Finalmente, sin perjuicio de lo mencionado, los Oficiales Policías pertenecientes a las jerarquías de Oficiales Generales y Oficiales Superiores propuestos para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación, deben encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

 

      - No haber realizado o no tener posibilidad de realizar el Curso de Perfeccionamiento correspondiente a su grado.

 

      - No haber sido condecorado o estar incurso en causal de inaptitud para el otorgamiento de la Condecoración de la Orden al Mérito PNP, por la Causal Servicios Meritorios.

 

      - Encontrarse en el tercio inferior del Cuadro de Mérito para el ascenso sin considerar el Factor Tiempo de Servicio en el Grado o haber sido declarado inapto para el proceso de ascenso en el mismo año en que se realiza el proceso de Renovación.

 

Análisis del caso concreto

                       

10.              En el presente caso corresponde efectuar el análisis de la Resolución Ministerial N° 1300-2008-IN/PNP, de fojas 3 de autos, así como del Acta N.° 172 del Consejo de Calificación, a la luz de los parámetros establecidos en la STC N.º 00090-2004-PA/TC y en las normas legales citadas en los fundamentos 7, 8 y 9, supra. Por tanto, en primer lugar, cabe citar las razones por las cuales se decidió el pase a retiro del actor por la causal de renovación de cuadros. Así, en la parte considerativa de la cuestionada resolución se expone:

 

“Que, el artículo 30° del Decreto Supremo N° 012-2006-IN que aprueba                                                                    el Reglamento de la Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional en el proceso de renovación debe tenerse en cuenta los años de permanencia en el grado o tiempo de servicios mínimo computados a la fecha de proyectado el cambio de situación policial.”

 

Asimismo, a fojas 06 de autos, obre el Acta N° 172 del Consejo de Calificación, en la que se refiere que:

 

“Acto seguido el Consejo de Calificación en pleno, procedió a evaluar el Legajo Personal del Mayor PNP OTERO ALVARADO, MARCO EDSON, habiéndose determinado que el referido Oficial Superior egresó de la Escuela de Oficiales el 01 de enero de 1989, habiéndose acumulado a la fecha más de 20 años de servicios, encontrándose dentro de los alcances del inciso 49.1 del artículo 49° de la Ley Nro. 28857 – Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú, que estipula “Para que el personal de la Policía Nacional del Perú pueda ser considerado en el proceso de Renovación, debe tener los años de permanencia en el grado o tiempo de servicios mínimos computados a la fecha del proyecto de cambio de Situación Policial, en el caso de Mayor 06 años en el grado o 20 años de servicios, por lo que, por decisión unánime de los miembros del Consejo de Calificación el Mayor PNP OTERO ALVARADO, MARCO EDSON, fue propuesto para el pase a la Situación de Retiro por causal de Renovación por haber acumulado al 01 de enero de 2009 más de 20 años de servicios …”.

 

11.              No obstante lo anterior, a fojas 7 de autos obra la Hoja Administrativa N.° 163-2008-DIRREHUM-PNP/DIVALEG-CTS correspondiente al demandante, en donde se verifica como fecha de ingreso a la Escuela de Oficiales el 16 de agosto de 1989, y como fecha de egreso el 1 de enero de 1993.

 

12.              De lo glosado se aprecia que, en el caso de autos, las justificaciones expuestas en la resolución cuestionada no explican por sí mismas el por qué se ha decidido la aplicación de la referida causal al actor.  Sin embargo, una lectura concordada de la resolución en cuestión con el Acta N.° 172, del Consejo de Calificación, permite establecer que, a criterio de la Junta Calificadora, el demandante reunía el requisito de más de 20 años de servicios, considerando erróneamente que la fecha de egreso del demandante fue el 1 de enero de 1989, cuando en realidad su fecha de egreso fue años después, el 1 de enero de 1993.

 

13.              No obstante, conforme a la Hoja Administrativa N.º 163-2008-DIRREHUM-PNP/DIVALEG-CTS, el demandante egresó de la Escuela de Oficiales el 1 de enero de 1993, fecha en la que alcanzó el grado de alférez.  En este sentido, y teniendo en cuenta que el demandante inició su servicio real y efectivo en dicha fecha, el Tribunal Constitucional considera que se ha ejercido una potestad discrecional que incurre en arbitrariedad, dado que el demandante no reunía los requisitos de ley que disponga su pase al retiro por la causal de renovación, al no reunir al menos 20 años de servicios reales y efectivos, por lo que corresponde estimar la demanda al haberse acreditado la violación del derecho a la motivación de las resoluciones en sede administrativa como componente del derecho al debido proceso, previsto por el artículo 139.5º de la Constitución Política del Perú y, por ende, su derecho al debido proceso.

 

14.              En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada vulneró el derecho al debido proceso del demandante, corresponde, declarar inaplicable la Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP para el caso del demandante, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, y disponer la reincorporación del demandante en la clase y grado que le corresponde, incluyendo que se le considere en el curso de Oficial de Estado Mayor por haber alcanzado vacante conforme a la Resolución Directoral N.º 1239-2008-DIRGEN/DIRREHUM del 25 de noviembre de 2008 (f. 10); todo ello sin perjuicio de los procedimientos administrativos iniciados o por iniciarse, según corresponda.

 

§.         Sobre la afectación de los derechos constitucionales al honor y la buena reputación, y al trabajo

 

15.              El demandante alega que la Resolución N.º 1300-2008-IN/PNP y la decisión de pasarlo a la situación de retiro por causal de renovación, vulneran sus derechos constitucionales al honor y la buena reputación, y al trabajo. No obstante, lo hace de manera genérica, sin especificar cómo los referidos derechos estarían siendo vulnerados. Asimismo, la parte demandada tampoco realiza mayor explicación respecto de los mencionados derechos constitucionales en el caso concreto.

 

16.              Al respecto, a través de la STC N.º 0090-2004-PA/TC, caso Callegari, este Tribunal ha precisado en relación a los aludidos derechos que:

 

“(…) el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200.° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia.

 

Este precepto constitucional no se ha tomado en consideración en el caso de los pases a retiro por renovación de cuadros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, ya que la ausencia de motivación en el acto administrativo no permite advertir una justificación objetiva y razonable para decidirlos, atentando contra el derecho al trabajo de los oficiales afectados.

 

Asimismo, respecto del derecho al honor y la buena reputación, este Tribunal ha enfatizado que:

 

(…) la falta de motivación en las resoluciones de pase a retiro por renovación de cuadros implica un desconocimiento de la dignidad de los oficiales afectados, pues no tuvieron siquiera la oportunidad de conocer por qué se truncaba intempestivamente su carrera, la cual podría ser el resultado de un proyecto de vida en el ámbito laboral. En torno a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido en el caso Loayza Tamayo [sentencia de reparaciones del 27 de noviembre de 1998: http://www.corteidh.or.cr/serie_c/Serie_c_42_esp.doc] que “el ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. (...) Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.  Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. (...) no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable (...) dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos.  Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.

 

Conforme lo expuesto, en el caso de autos, la entidad demandada ha vulnerado además los derechos al trabajo y al honor y la buena reputación del demandante.

 

17.              Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º de Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

18.              Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actual o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza  presupuestada,   tendrá  que  tener  presente  que  el  artículo 7º del CPConst.

 

 

 

dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, y al honor y la buena reputación del demandante; en consecuencia, INAPLICABLE para el demandante la Resolución Ministerial N.º 1300-2008-IN/PNP, del 30 de diciembre de 2008.

 

2.      ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú que dispongan la reincorporación del demandante a la situación de actividad en el grado de Mayor, y se le considere en el Curso de Oficial de Estado Mayor por haber alcanzado vacante, de conformidad con la Resolución Directoral N.º 1239-2008-DIRGEN/DIRREHUM, en el plazo máximo de cinco días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

MGV