EXP. N.° 02184-2012-PA/TC

SANTA

ALEJANDRO RAMÍREZ

CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Ramírez Castillo contra la resolución de fojas 95, su fecha 13 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando: i) que se declare nula la resolución de fecha 12 de abril de 2011 que entre otros, desestimó su solicitud de aprobar la pensión de jubilación en la suma de S/. 838.92, y aprobó la misma en S/. 351.32; y, ii) que se emita una nueva resolución teniendo en cuenta que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador ha determinado que él pertenece al Régimen Transitorio de Jubilación. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador solicitando fijar su pensión de jubilación (Exp. Nº 01139-2003); manifiesta que en primera instancia la pensión fue fijada en forma muy diminuta en S/. 351.32, monto que fue confirmado luego en segunda instancia, decisión que vulnera sus derechos a la pensión y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que parte de una premisa errónea, basada en la afirmación de no haber pertenecido al Régimen Transitorio de Jubilación.

 

2.      Que con resolución de fecha 22 de agosto de 2011 el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda al considerar que los presupuestos procesales del amparo contra amparo no posibilitan el cuestionamiento de un auto. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, al considerar que no se puede reabrir el debate con argumentos que ya fueron evaluados en su debida oportunidad.      

 

3.      Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.1  Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: " a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia" (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

  

4. Análisis de la controversia    

 

4.1  Que la presente demanda de amparo contra amparo tiene por objeto, esencialmente, cuestionar la resolución de segunda instancia que en forma muy diminuta fijó en S/. 351.32 el monto que debía percibir el recurrente por concepto de pensión de jubilación, decisión a la que se llegó a partir de la afirmación errónea de no haber pertenecido el demandante al Régimen Transitorio de Jubilación.

 

4.2 Que en el caso específico y no obstante que el recurrente alega supuestas afectaciones a sus derechos a la pensión y a la tutela jurisdiccional efectiva, a criterio de este Colegiado el cuestionamiento objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con los derechos constitucionales antes mencionados. En efecto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ni mucho menos se produce una vulneración evidente o manifiesta a los mismos, cuando en el amparo contra amparo se replantea una controversia que ya ha sido resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes del primer amparo, pues este mecanismo procesal no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son de exclusiva competencia de dichos órganos jurisdiccionales; por el contrario, fluye de lo actuado que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificaciones que respaldan la decisión emitida en el caso, más aún cuando por razones de edad (55 años de edad al 29 de octubre de 1969) al recurrente no le correspondía el Régimen Transitorio de Jubilación (fojas 3-13).

 

4.3  Que por estos motivos dado que la demanda no cae en los presupuestos de procedencia recogidos en el primer párrafo del supuesto a) y en el supuesto d) del consabido régimen especial, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo contra amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN