EXP. N.º 02186-2012-PC/TC

MADRE DE DIOS

DELIN NUNURA

QUEHUARUCHO Y OTROS   

 

              

                                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Delin Nunura Quehuarucho y don Jhon Gutiérrez Mejía contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 275, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio de 2011, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, con la finalidad de que se cumplan las disposiciones contenidas en el Decreto de Urgencia N.º 003-2001 (sic), publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de enero de 2011, que faculta a los Titulares de los pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales aprobar las escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a sus trabajadores.

 

2.      Que, con fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Mixto de Tambopata declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la entidad emplazada, por considerar que los recurrentes no han cumplido con el requisito especial de requerimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, pues la carta notarial de fojas 24 y 25 se encuentra firmada por personas distintas a los demandantes; y, en consecuencia, improcedente la demanda, ordenando el archivamiento definitivo de lo actuado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que al respecto, este Colegiado considera que los actores sí han cumplido con el requisito especial de la demanda, pues la referida carta notarial se encuentra firmada, entre otros, por el secretario general del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional de Madre de Dios, y el requerimiento ha sido efectuado a nombre de todos los trabajadores de dicha entidad, no habiendo observado la emplazada la condición de los recurrentes como miembros del aludido sindicato. Dicho dirigente sindical ostenta la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses, conforme se ha señalado en la STC N.º 01124-2001-AA/TC. Asimismo, conforme con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, aparte del documento de fecha cierta, no será necesario agotar la vía administrativa.

 

4.      Que el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad del proceso de cumplimiento consiste en exigir el cumplimiento de un mandato legal o se ejecute un acto administrativo. En tal sentido, la ausencia de mandamus determina la improcedencia de la demanda

 

5.      Que el artículo 1.1 del Decreto de Urgencia N.º 003-2011 establece: “Facúltese a los Titulares de los pliegos del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales, hasta el 28 de febrero de 2011, a aprobar, en vía de regularización, mediante acto resolutivo, las escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a sus trabajadores, sujetándolos a lo regulado en la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, y dentro de los montos totales transferidos al Fondo de Asistencia y Estímulo de los referidos pliegos al 31 de diciembre de 2009, adicionando los incrementos de transferencias efectuados en el marco de las disposiciones legales vigentes, y considerando el número de trabajadores existentes al 31 de diciembre de 2010.” Del referido texto se desprende que la norma no contiene un mandato conforme al artículo 66 del Código Procesal Constitucional, sino una facultad cuyo ejercicio, en el caso de autos, es una atribución del titular del pliego del Gobierno Regional demandado; por lo que de conformidad con el artículo 70º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, la demanda de cumplimiento es improcedente cuando se pretende exigir el ejercicio de potestades que ingresan en un relevante ámbito de discrecionalidad por parte de la autoridad o el funcionario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ