EXP. N.° 02186-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ORLANDO ALARCÓN DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Nancy Díaz Díaz, abogada de don Orlando Alarcón Díaz, contra la resolución de fojas 130, su fecha 18 de marzo de 2013,expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2012, don Orlando Alarcón Díaz interpone demanda de amparo contra la titular del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Chiclayo, doña Cecilia Costa Gonzales, y contra la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chiclayo, integrada por los señores Chávez Mela, Rodríguez Tanta y Delgado Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N.º 63, de fecha 13 de octubre de 2011, que confirmando la resolución apelada Nº 5, de fecha 22 de julio de 2011, fijó las costas y los costos procesales, y, en consecuencia, ordenó que el demandante del proceso de autos cumpla con el pago de los mismos, a favor de don Arturo Juan Sánchez Vicente; resoluciones que se expidieron en la etapa de ejecución del proceso de querella seguido contra don Arturo Juan Sánchez Vicente por el delito de difamación agravada, en agravio del demandante don Orlando Alarcón Díaz. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la cosa juzgada.

 

Sostiene el actor que en el referido proceso penal ni la sentencia de primera instancia que condenó al procesado Arturo Juan Sánchez Vicente por el delito de difamación agravada ni la sentencia de segunda instancia que, revocando la apelada, absolvió a dicho procesado por el mismo delito, han condenado al entonces agraviado Orlando Alarcón Díaz (ahora demandante) al pago de las costas y costos del proceso; que no obstante ello, ante el pedido del querellado, los jueces emplazados, a través de la resolución cuestionada, de manera arbitraria han fijado el monto de las costas y costos del proceso, ordenando que se haga efectivo en el plazo de cinco días. Al respecto, el actor señala que los jueces emplazados han realizado una apreciación errónea de las normas que regulan la fijación de costas y costos y que resultan de aplicación al caso concreto, entre ellas, el artículo 381.º del Código Procesal Civil que establece que la Sala fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada que fijó las costas y los costos del proceso, aun cuando ello no se ordenó en la sentencia que absolvió al querellado no vulnera los derechos invocados. La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 18 de marzo de 2013, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el artículo 381.º del Código Procesal Civil no altera el contenido del artículo 412.º del mismo Código, sino que contiene una precisión respecto a que la condena de costas y costos se establece por cada instancia.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental que la convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal; a efectos de determinar si debe pagar o no las costas y costos del proceso, pues según refiere, ni la sentencia de primera instancia que condenó al procesado Arturo Juan Sánchez Vicente por el delito de difamación agravada ni la sentencia de segunda instancia que, revocando la apelada, absolvió a dicho procesado por el mismo delito lo han condenado a dicho pago. Al respecto, este Tribunal advierte que los jueces penales de ejecución, a través de una resolución debidamente motivada, han explicado que el artículo 412.º del Código Procesal Civil señala que “el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración”; asimismo, han expresado que en el presente caso ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de segunda instancia han establecido exoneración alguna del pago de las costas y costos del proceso, por lo que corresponde al demandante de estos autos efectuar dicho pago (fojas 5); lo cual, como es evidente, no resulta materia de reexamen a través del amparo en la medida en que este no es un mecanismo donde se vuelva a replantear o producir una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA