EXP. N.° 02194-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 54, su fecha 22 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 7, de fecha 11 de junio de 2012, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 3, que declara, a su vez, improcedente el recurso de reposición formulado por el demandante, y ordena el archivo de la demanda,  emitida en el proceso de hábeas data signado con el expediente N.º 7479-2008. Sostiene que la resolución cuestionada viola sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de la instancia, puesto que se declaró improcedente su medio impugnatorio, archivándose la demanda de hábeas data.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que se ha superado el plazo legal para interponerla. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el plazo a partir del cual se debe considerar que las resoluciones adquirieron firmeza es desde que se notificó la resolución N.º 3, puesto que la resolución N.º 7 es la respuesta a un recurso de apelación usado indebidamente.

 

3.      Que de acuerdo con la STC 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: "a) (…) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

4.      Que el Tribunal observa que la demanda está dirigida a cuestionar la resolución N.º 7, del 11 de junio de 2012, expedida por el órgano judicial emplazado, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 3, que declara, a su vez, improcedente el recurso de reposición formulado por el demandante contra las resoluciones Nos. 1 y 2, que declararon inadmisible la demanda de hábeas data. Pues bien, al respecto, el Tribunal hace notar que el argumento legal que se empleó para desestimar dicho recurso de apelación fue que es inimpugnable el auto que resuelve un recurso de reposición, de conformidad con el artículo 363º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, el Tribunal es de la opinión que la resolución judicial cuestionada no es arbitraria o ilegal, pues como se ha hecho referencia en la STC 4235-2010-PHC/TC, el derecho a la instancia plural es un derecho de configuración legal, que “…implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” [fundamento 12]. En ese sentido, habiéndose establecido legalmente que es inimpugnable el auto que resuelve un recurso de reposición, la no concesión de un medio impugnatorio interpuesto pese a tal regla, no configura una incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional.

5.      Que, por otro lado, en relación a la resolución N.º 3, que declara improcedente el recurso de reposición formulado contra la resolución N.º 1 y ordena el archivo de la demanda, y sobre la cual han girado los pronunciamientos de las instancias inferiores, el Tribunal precisa que su cuestionamiento a través de este amparo es extemporáneo. Y lo es pues, como se ha indicado en la STC N.º 0252-2009-PA/TC,

“se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro el proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”.

En el presente caso, dado que era inimpugnable la resolución Nº 3, es decir, que contra ella no tenía medio impugnatorio alguno, el plazo de prescripción se inició al día siguiente de su notificación [esto es, después del 21 de mayo de 2012 (fojas 21)], por lo que habiéndose presentado la demanda recién el 8 de agosto de 2012, son de aplicación los artículos 5.10 y 44º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN