EXP. N.° 02197-2013-PA/TC

LIMA

MARIANA FIORELLA

FARE CARRASCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Mariana Fiorella Fare Carrasco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 9 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Jaime Alberto Cáceres Chávez, don Domingo Orezolli Pelozi, don Carlos Alberto Delgado Zegarra –Ballón, don Pablo Delgado Zegarra Ballón, el titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la Disposición Fiscal Superior  N.º  128-2009,  de fecha 9 de junio de 2009,  que declaró infundado su recurso de queja y, confirmando la apelada, dispuso el archivo definitivo de su denuncia de parte,  por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que se expida nueva resolución. Aduce que la resolución fiscal cuestionada vulnera el debido proceso, en sus manifestaciones de respeto a la cosa decidida y a la seguridad jurídica.

 

  Precisa que formuló denuncia penal de parte contra los emplazados en el presente amparo por los delitos de denuncia calumniosa, contra la fe pública y otros: cometidos en su agravio, debido a que los emplazados faltando a la verdad, a su vez, la denunciaron por delito contra la libertad (violación de domicilio y secuestro). Añade que los ilícitos cometidos en su agravio son evidentes y las pruebas de cargo anexadas a su denuncia contundentes, y que no obstante ello se dispuso su archivamiento, decisión que al no encontrar arreglada a ley impugnó mediante recurso de queja, también desestimado mediante la disposición fiscal cuestionada.

 

2.        Que don Domingo Orezolli Pelozi, contesta la demanda alegando que no existe afectación de derechos constitucionales y que las denuncias de parte que formuló la demandante de amparo en contra suya se archivaron, por lo que los hechos denunciados no constituyen delitos, conforme se argumenta en la disposición fiscal cuestionada.

 

A su turno, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda aduciendo que no existe afectación de derechos, pues la recurrente cuestiona una disposición que le es adversa. 

 

3.        Que con fecha 28 de diciembre de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos considerados lesivos en la demanda no son tales, y consecuentemente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, conforme a lo que establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución apelada por similares fundamentos, añadiendo que la alegada carencia de motivación de las disposiciones fiscales cuestionadas, no faculta al juzgador constitucional a modificar el carácter conceptual de las mismas.

 

4.  Que, al respecto, el Tribunal Constitucional considera que en los delitos públicamente perseguibles y la determinación inicial de si una conducta constituye o no un delito a los efectos de formular la denuncia penal le corresponde al titular de la acción penal. Por ello, en el caso de autos, lo decidido por el Ministerio Público no vulnera derecho constitucional alguno, pues en el Estado Constitucional de Derecho “no existe un derecho fundamental a que todas las denuncias que se presenten sean penalmente perseguibles”.

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5. Que, en consecuencia, y en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, más aún cuando tras el archivamiento de su denuncia por parte del Fiscal Provincial, la demandante cuestionó lo resuelto por aquel mediante recurso de queja, que, a su vez, fue desestimado por el Fiscal Superior mediante resolución debidamente motivada.

  

6.    Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de ellos, no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN