EXP. N.° 02199-2012-PA/TC

JUNÍN

BONIFACIO ANTONIO

ORDÓÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Antonio Ordóñez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 265, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró infundada la observación interpuesta por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 04536-2008-PA/TC, de fecha 3 de marzo de 2010 (f. 179), que declara fundada la demanda de amparo.

 

2.      Que la ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 49772-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 193), de fecha 16 de junio de 2010, por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación minera completa por la suma de S/. 173.00 nuevos soles, a partir del 19 de junio de 1999, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 308.00 nuevos soles.

 

3.      Que ante ello el recurrente formuló observación, de fecha 8 de setiembre de 2010 (f. 211), solicitando que se reponga los incrementos que por ley le corresponde.

 

4.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 22 de marzo del 2011 (f. 223), declara infundada la observación por considerar que el actor no ha presentado medios probatorios con los cuales demuestre que le corresponda los incrementos de ley solicitada. A su turno la Sala Superior competente mediante Resolución de fecha 6 de octubre de 2011 (f. 265), confirmó la apelada por estimar que la pensión del actor fue otorgada con posterioridad a los incrementos de ley, no encontrándose así dentro de los alcances de las normas que han dispuesto tales incrementos.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que asimismo ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

8.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que cabe indicar que en el caso la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine que no proceden los descuentos recortados ilegalmente a los incrementos de ley que el actor venía percibiendo. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la STC 04536-2008-PA/TC, de fecha 3 de marzo de 2010.

 

10.  Que este Colegiado concluye que habiéndose ejecutado la STC 04536-2008-PA/TC, en sus propios términos se aprecia que la actuación de las instancias judiciales en ejecución resulta acorde con lo decidido en la mencionada resolución.

 

11.  Que en consecuencia estando ejecutada la sentencia en sus propios términos, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA