EXP. N.° 02201-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO VIRGILIO

CASTAÑEDA AGUILAR

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez contra la resolución de fojas 397, su fecha 9 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2010, don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Magdalena Chávez Mella, Aldo Zapata López y Franklin Rodríguez Castañeda, y contra doña Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, que revocando la sentencia apelada, de fecha 9 de abril de 2010, absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes. Alegan la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente de los derechos de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refieren que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez contra la condena impuesta en su contra por el delito de difamación, las partes fueron notificadas de que no se habían ofrecido nuevos medios probatorios, por lo que no había ningún medio de prueba que actuar; que no obstante ello, la Sala emplazada determinó examinar a la querellada, quien habiendo guardado silencio en primera instancia aprovechó la oportunidad para afirmar una serie de alegaciones, falacias y tergiversar los hechos que ya habían sido expuestos en la denuncia y luego analizados y valorados por el juez penal. Asimismo, señalan que durante la etapa de los alegatos finales, la Sala emplazada denegó el uso de la palabra al agraviado Francisco Virgilio Castañeda Aguilar, impidiéndole replicar y contradecir las versiones inverosímiles y falaces expresadas por la querellada, a quien sí se le concedió el uso de la palabra, con el argumento de que la última palabra la tiene la imputada.

 

De otro lado, arguyen los demandantes que al no haberse admitido ni actuado prueba alguna en segunda instancia y habiéndose efectuado sólo el interrogatorio de la querellada sin que existan pruebas que avalen sus afirmaciones, lo que correspondía era la confirmación de la condena impuesta en su contra; que sin embargo, la Sala emplazada ha decidido absolver a la querellada, dándole diferente valor probatorio a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante, que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, afectando con ello la valoración probatoria del juez penal y el principio de inmediación, que es un elemento esencial de la actividad probatoria. Por último, sostiene que la resolución cuestionada carece también de una debida motivación, pues al haber afirmado la Sala Superior emplazada que además de la declaración testimonial no ha existido careo entre las partes ni se ha admitido la declaración de los agraviados, de modo que dicha declaración testimonial por sí sola es insuficiente para formar convicción, sin que ello implique otorgar diferente valor a la prueba del que otorgó el juez por el principio de inmediación, incurre en una motivación incoherente e ilógica, más aún si el careo no fue ofrecido por ninguna de las partes y la declaración de los agraviados fue rechazada por el juez, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

Admitida a trámite la demanda, la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez (ahora demandada), a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 238), solicita que la demanda sea declarada infundada por cuanto los demandantes han ejercido plenamente su derecho de defensa y el Tribunal de apelación, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, se ha limitado a realizar una valoración nueva e independiente, absolviéndola del delito de difamación. Por su parte, la juez superior emplazada Magdalena Chávez Mella, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 258), solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la audiencia de apelación se realizó con plena observación de todas las garantías del debido proceso, en la que las partes interrogaron a la querellada y formularon sus alegatos de defensa, precisando que en el nuevo proceso penal sólo se puede resolver en función de lo alegado y probado en la audiencia; concluyendo que lo que buscan los demandantes es que el juez constitucional vuelva a revisar el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios. Por último, el Procurador Público del Poder Judicial, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 270), solicita que la demanda sea declarada improcedente por considerar que a partir de los hechos expuestos en la demanda, se advierte que lo que se pretende es desnaturalizar el proceso de amparo, el cual está destinado a restituir la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de setiembre de 2011, declaró fundada la demanda, ordenando que la Sala emplazada expida una nueva resolución, por considerar que ha decidido absolver a la querellada afectando el debido proceso, toda vez que pese a no haberse admitido ninguna prueba en segunda instancia se ha dado valor diferente a la declaración del testigo Daniel Regalado Bustamante, sin que haya existido prueba alguna que cuestione dicha declaración.

 

La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de marzo de 2012, revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos, por considerar que la decisión de absolver a la querellada por parte de la Sala emplazada se ha basado en la falta de credibilidad del testigo Daniel Regalado Bustamante, única prueba de cargo, pues señala que se puso en cuestión su presencia en el lugar de los hechos y porque vive y trabaja en un edificio distinto al de los demandantes. Y concluye que esta actuación no está en relación con el principio de inmediación, sino con otras circunstancias que determinaron que la declaración de dicho testigo por sí sola es insuficiente para acreditar los hechos constitutivos del delito contra el honor. 

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, que revocando la sentencia apelada, de fecha 9 de abril de 2010, absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez. A juicio de los demandantes, dicha resolución habría sido emitida procediendo indebidamente al examen de la querellada y sin habérsele permitido el uso de la palabra, así como otorgándole un valor diferente a una declaración testimonial sin que exista inmediación y señalando afirmaciones incongruentes en el proceso, lo cual afectaría los derechos de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El derecho constitucional de defensa

 

2.      Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que el derecho de defensa reconocido en el artículo 139.º, inciso 14), garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así pues, este derecho garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa o a través de un abogado. De ahí que el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no todo ni cualquier actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Tal afectación sólo se produce cuando, como consecuencia de dicha actuación, el justiciable quede en estado de indefensión (Exp. N.º 0649-2002-AA/TC, FJ 1; Exp. N.º 1231-2002-HC/TC, entre otras).

 

3.      En el caso constitucional de autos, los demandantes arguyen, de un lado, que pese a que en la audiencia de apelación no había ningún medio de prueba que actuar, y que la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez había guardado silencio en primera instancia, la Sala emplazada determinó examinar a la querellada, quien a su juicio aprovechó la oportunidad para afirmar una serie de alegaciones, falacias y tergiversar los hechos, y de otro lado, que durante la etapa de los alegatos finales, la Sala emplazada denegó el uso de la palabra al agraviado don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar impidiéndole replicar y contradecir todas las versiones inverosímiles y falaces expresadas por la querellada, lo cual vulnera su derecho de defensa.

 

4.      Respecto del primer punto, cabe recordar que el artículo 424.º, inciso 3, del Código Procesal Penal señala que “el interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar”. Y en autos, del registro en audio en CD de la audiencia de apelación (fojas 15), se desprende que la Sala emplazada decidió el interrogatorio de la querellada precisamente porque se discutía el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia; interrogatorio que fue realizado por el abogado de los accionantes (quien le formuló 3 preguntas), por el abogado de la querellada y por el Tribunal, que se limitó a formular sólo una pregunta. En cuanto al segundo punto, también del registro de audio en CD de la audiencia de apelación (fojas 15), se aprecia que los alegatos finales de los accionantes fueron realizados por el abogado de estos por un espacio de 6 minutos. Ahora, si bien es cierto que en esta etapa los agraviados pueden hacer uso de la palabra, a diferencia del acusado, quien tiene el derecho a la última palabra, según lo señala el artículo 386.º, inciso 3, del Código Procesal Penal, también lo es que el agraviado don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar consintió o no cuestionó la denegatoria para hacer uso de la palabra. En todo caso, este Tribunal advierte que los accionantes no han quedado en estado de indefensión, sino que han tenido a disposición los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus intereses y contradecir las afirmaciones expresada por la querellada, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser desestimada.

 

El principio de inmediación y su relación con el derecho a la prueba

 

5.      Este Tribunal ya ha precisado que “el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (Exp. N.º 0849-2011-HC/TC, FJ 6). Sin embargo, este Tribunal Constitucional también tiene sentado en su jurisprudencia que ni todo derecho ni todo principio es absoluto, pues estos se pueden sujetar a limitaciones o excepciones. En ese sentido, tal como lo señala la literatura especializada que ha sido válidamente recogida por la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N.º 05-2007-Huaura) y que este Tribunal la hace de recibo, la actuación y la valoración de la prueba personal en su relación con el principio de inmediación presenta dos dimensiones: una personal y otra estructural. La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. En este segundo conjunto de supuestos, se encuentra constitucionalmente justificada la variación del valor de la prueba personal otorgada por el juez de primera instancia sobre la base del principio de inmediación, y, por tanto, no sería preciso declarar la inconstitucionalidad del acto procesal que lo contiene.

 

6.      En el caso constitucional de autos, los accionantes afirman que pese a no haberse admitido ni actuado prueba alguna en segunda instancia, y habiéndose sólo efectuado el interrogatorio de la querellada doña Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez sin que existan pruebas que avalen sus afirmaciones, la Sala emplazada ha decidido absolver a la querellada, básicamente dando diferente valor probatorio a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante, que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia sobre la base del principio de inmediación, lo cual vulnera su derecho a la prueba. Los hechos presuntamente constitutivos del delito de difamación ocurrieron el 30 de octubre de 2009, a las 3:50 p.m. Al respecto, de la resolución cuestionada de fecha 18 de junio de 2010 (fojas 56), se aprecia que:

 

“la juez de la Juez de primera instancia asume como hecho probado las expresiones difamatorias (…), sustentado “en la sindicación firme y coherente del testigo presente en el lugar de los hechos” Daniel Regalado Bustamante”.

 

“Sin embargo de la escucha del audio que registró la actuación de estos medios (…) se cuestionó su presencia el día de los hechos en territorio peruano, porque quedó claro en dicha audiencia que este testigo salió del Perú el 4 de setiembre del 2009 y retornó el 22 de diciembre de 2009, en tanto que la circunstancia alegada de tener visa internacional que le permite entrar y salir del Perú sin ningún permiso y sin ser necesario el sello de su pasaporte correspondía ser corroborada por la autoridad administrativa (…). A lo que debemos agregar que el indicado testigo (…) vive y trabaja en otro edificio, al parecer frente al que domicilian los sujetos procesales (agraviados), desconociéndose la distancia entre uno y otro inmueble (…); de lo que se colige que siendo éste la única prueba testimonial de cargo (…) existen serias dudas sobre la forma y circunstancias en que sucedió el evento fáctico, no siendo procedente condenar, sino absolver”(fojas 56).

 

7.      En el contexto descrito, se advierte que la Sala Superior emplazada entendió que el valor probatorio que el juez de primera instancia otorgó a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante de acuerdo con el principio de inmediación no puede ser revisado en lo que respecta a la percepción sensorial del juez penal, tanto más si no se actuó prueba alguna en segunda instancia; sin embargo, no ocurrió lo mismo y también fue motivo de la apelación, respecto de la estructura racional del contenido de la prueba. En este extremo, la Sala emplazada llegó a la conclusión de que corresponde fiscalizar la valoración del juez de primera instancia debido a que existen cuestionamientos sobre la presencia del testigo el día de los hechos por encontrarse fuera del Perú y porque al parecer vive y trabaja al frente del domicilio de los accionantes, y que siendo ésta la única prueba de cargo, existe duda razonable sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que configurarían el delito de difamación, optando por la absolución de la querellada; actuación que a juicio de este Tribunal se encuentra constitucionalmente justificada en la medida en que el control de la valoración probatoria de la Sala emplazada sólo está referido a la dimensión estructural de la valoración de la prueba personal en relación con el principio de inmediación, es decir, sólo está referido a la estructura racional del contenido de la prueba y no a la percepción sensorial del juez penal, no habiéndose producido la violación del derecho a la prueba, por lo que la demanda, en este extremo, también debe ser desestimada.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

8.      Este Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que a través del proceso de amparo contra decisiones o resoluciones judiciales se puede cuestionar las decisiones jurisdiccionales que vulneren de forma manifiesta y directa derechos y/o principios fundamentales. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones o resoluciones judiciales, este Tribunal tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada.

 

9.      No obstante lo anterior, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Cabe precisar que sólo se produce violación en caso de que dicha facultad se ejerza de manera arbitraria; es decir, si la decisión es más bien fruto del “decisionismo” que de la aplicación razonable del derecho en su conjunto. Sobre esta base, este Tribunal ha precisado en constante y reiterada jurisprudencia que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales también se ve afectado cuando existe una falta de motivación interna del razonamiento de la decisión en su expresión de incoherencia narrativa, esto es, cuando la decisión o resolución judicial se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente, coherente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

 

10.  En el caso de autos, los accionantes sostienen que aunque la Sala emplazada ha afirmado que además de la declaración testimonial no ha existido careo entre las partes (no fue ofrecida por ninguna de las partes) ni se ha admitido la declaración de los agraviados (que fue rechazada por el juez de primera instancia), y que, por ello, dicha declaración testimonial por sí sola es insuficiente para formar convicción, sin que ello implique otorgar diferente valor a la prueba del que otorgó el juez penal con base en el principio de inmediación; la resolución cuestionada incurre en una motivación incoherente, pues, a su juicio, la Sala sí ha otorgado valor diferente a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante y, además, hace mención a unas pruebas no ofrecidas y otras no admitidas. Al respecto, el Tribunal de apelación concluyó: “se colige que siendo éste la única prueba testimonial de cargo, ya que no fue ofrecida ni actuada la declaración de los presuntos agraviados, ni existió el careo entre las partes, aquél testimonio por sí solo resulta insuficiente, toda vez que al no haberse demostrado la credibilidad del testigo, no es posible juzgar si éste puedo o no apreciar el hecho”. Asimismo, “la prueba testimonial por sí sola, por creíble que parezca pero no corroborada, no es suficiente para formar convicción, sin que ello signifique otorgar diferente valor a la prueba del que ya le otorgó el Juez por el principio de inmediación”(fojas 56).

 

Una lectura básica de la argumentación descrita permite inferir razonablemente que la misma ésta referida a la insuficiencia de las pruebas para confirmar la condena impuesta contra la querellada y no a que no se han actuado algunas pruebas porque no fueron ofrecidas o admitidas, actuación que no modifica la dimensión personal de la valoración de la prueba en relación con el principio de inmediación, es decir, no modifica la percepción sensorial del juez penal. Distinto es el caso en cuanto a la estructura racional del contenido de la prueba, que, como ya ha quedado dicho se encuentra constitucionalmente justificada. Así las cosas, este Tribunal no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces emplazados; todo lo contrario, a juicio de este Tribunal la referida resolución contiene una justificación suficiente, adecuada y coherente que expresa las razones de la decisión adoptada; no habiéndose producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda, en este extremo, también debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos al no haberse producido la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a través de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, que revocando la sentencia apelada, de fecha 9 de abril de 2010, absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN