EXP. N.° 02204-2012-PA/TC

LIMA

MINAS ARIRAHUA S.A

(MINARSA)

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Minas Arirahua S.A. contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2010, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camana de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista N.° 023-2010-SXC-CSJA, de fecha 4 de marzo de 2010, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso la realización de medios probatorios; y del auto N.° 162-2010-SXC-CSJA, de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la sentencia mencionada, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la prueba.

 

Refiere que el 23 de diciembre de 2004 interpuso demanda contra la Comunidad Campesina Arirahua solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados en su Asamblea General del 19 de setiembre de 1999 y también interpuso demanda contra la Comunidad referida y la Compañía Minera Casapalca S.A. solicitando la nulidad del contrato de usufructo del 20 de setiembre de 1999, demandas que fueron acumuladas en un solo proceso; que en la audiencia de conciliación del 27 de setiembre de 2007 se fijaron como puntos controvertidos a determinar: la realización de la asamblea mencionada y la existencia de una causal de nulidad en el contrato citado; y que la sentencia de primera instancia fue congruente con los puntos controvertidos, pero no la de segunda instancia debido a que anuló la de primera instancia e incorporó como punto controvertido la posible superposición entre el terreno dado en usufructo y el de sus concesiones mineras, disponiendo como prueba de oficio la realización de una inspección judicial.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se han violado los derechos alegados, debido a que la sociedad recurrente ha accedido al proceso y ha ejercitado su derecho de defensa.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la real finalidad de la demanda es revisar y revocar la decisión contenida en las resoluciones judiciales cuestionadas, es decir, que se evalúe nuevamente lo analizado y decidido por la jurisdicción ordinaria. 

 

3.      Que en el presente caso, corresponde indicar que contra la sentencia de vista N.° 023-2010-SXC-CSJA, que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso la realización de medios probatorios, no procedía recurso alguno, razón por la cual el pedido de nulidad de la sociedad recurrente, así como la resolución judicial que lo resolvió, no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción, por cuanto éste no es un medio impugnatorio previsto legalmente. Por dicha razón el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 10 de marzo de 2010 (fecha de notificación de la sentencia de vista N.° 023-2010-SXC-CSJA, según se indica en el escrito de fojas 2), por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 17 de mayo de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44.° del CPConst., debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

 

De otra parte, cabe indicar que el auto N.° 162-2010-SXC-CSJA no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la prueba, pues en forma razonada se motiva por qué la sentencia de vista N.° 023-2010-SXC-CSJA no es susceptible de petición de nulidad, razón por la cual a este extremo le resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA