EXP. N.° 02206-2012-PA/TC

LIMA SUR

DIEGO MIGUEL ROA BURGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Miguel Roa Burga contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, a fojas 180, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de mayo de 2011 el recurrente, interpone demanda de amparo contra el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Miraflores, señor Vite Cáceres, y contra la Juez del Primer Juzgado Mixto San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señora Trujillo Payra, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 61, de fecha 6 de mayo de 2009, que declara improcedente la prescripción de la acción de cobro de pensiones devengadas, y de la Resolución Nº 6, de fecha 4 de octubre de 2010, que declara infundada la prescripción antedicha, en los seguidos en su contra por doña Ada Margoth Valladares Rugel, sobre alimentos.

 

Sostiene que inicialmente se había emitido resolución estimatoria respecto de la pensión de alimentos a favor de su cónyuge e hijos con fecha 6 de junio de 1995, resolución en la que se dispuso la afectación del 40% del total de sus ingresos. Afirma que con posterioridad a ello la alimentista solicitó el  desarchivamiento del proceso con fecha 13 de setiembre de 1999 con el único propósito de solicitar una medida cautelar sobre sus beneficios sociales; y que tiempo después, con fecha 28 de setiembre de 2005 solicitó la liquidación de pensiones devengadas desde la notificación de la demanda, aprobándose la liquidación desde el 13 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, por una suma de S/. 323,664.31 nuevos soles, con lo que se le viene afectando en sus ingresos, habiéndose notificado todo lo actuado a un domicilio que pertenecía a terceras personas, por lo  que no ha podido ejercer su derecho de defensa ni contradicción. Agrega que pese a ello, al tomar conocimiento de los actuados, solicitó la prescripción de las pensiones alimenticias devengadas siendo desestimado su pedido mediante las resoluciones cuestionadas, las cuales han obviado indicar con claridad cuál es la norma aplicable al caso, sin tomar en consideración la indebida notificación realizada, lo cual imposibilitó su defensa. Considera que todo ello afecta sus derechos a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que el recurrente ha hecho uso  de los recursos impugnatorios permitidos por ley.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 61, de fecha 6 de mayo de 2009, que declara improcedente la prescripción de la acción del cobro de pensiones devengadas, y de la Resolución Nº 6, de fecha 4 de octubre de 2010, que declara infundada la prescripción antedicha, en los seguidos en su contra por doña Ada Margoth Valladares Rugel, sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución emitida por el ad quem ha sustentado razonablemente su decisión, al precisar que luego de emitida la sentencia que otorga la pensión alimenticia el 6 de junio de 1995 se solicitó el desarchivamiento del proceso para ejecución forzada con fecha 13 de setiembre de 1999, dictándose inclusive la medida cautelar en forma de retención, siendo notificado el recurrente de todos estos actos e inclusive fue informado por su empleador sobre el cumplimiento de las retenciones, configurándose con todo ello la interrupción de la prescripción solicitada al 13 de setiembre de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 1996, inciso 6 del Código Civil; dejando expedito el derecho del recurrente, en caso de acreditar un doble pago, de iniciar en un proceso aparte mediante la vía del enriquecimiento sin causa.

 

5.      Que, por otro lado, se aprecia que el recurrente no acredita haber realizado reclamo alguno ante los jueces demandados sobre la indebida notificación a domicilio distinto al señalado en el indicado proceso, lo cual supuestamente le generó la indefensión alegada, siendo que, sobre ese aspecto no puede pretender que mediante esta vía se diluciden derechos o situaciones de índole procesal que debieron ser objetadas debidamente en el proceso subyacente realizado reclamo correspondiente. Por tanto la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la norma sustantiva pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ