EXP. N.° 02207-2012-PA/TC

LIMA

SONIA MARÍA IRENE

LÓPEZ BRAGAGNINI

VDA. DE ESTRADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia María Irene López Bragagnini Vda. de Estrada contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 18 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) con el objeto de que se declare inaplicable la carta 516/DGA-OGRRHH/2008, y que en consecuencia se le otorgue una nueva pensión de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante, adicional a la de viudez que percibe al haber sido otorgada por EsSalud y a la cesantía otorgada por Resolución 2300, expedida por la Dirección Departamental de Educación de Lima. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de acceso a una tercera prestación pensionaria no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora de la Resolución 4592-OA-GRAR-ESSALUD-2008 (f. 72), de fecha 26 de junio de 2008, en la que se consigna que su pensión de sobreviviente en la modalidad de viudez asciende a la suma de S/. 1,143.78, no advirtiéndose, en consecuencia, que se encuentre comprometido el mínimo vital. Asimismo, no se ha acreditado que se configure el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.      Que por otra parte es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda fue interpuesta el 4 de setiembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN