EXP. N.° 02209-2012-AA/TC

PUNO

LEONOR CARLOTA

PARADA PARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonor Carlota Parada Pari contra la resolución de fojas 397, su fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios SEDA JULIACA S.A.,  con fecha 30 de junio de 2011, la que subsana con fecha 8 de julio de 2011solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de ejecutiva de cuenta de la División de Desarrollo Comercial. Sostiene que laboró en la entidad demandada desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, y que de forma fraudulenta se le hizo suscribir contratos de locación de servicios, cuando en los hechos existía una relación laboral de naturaleza permanente, por lo que su despido sin expresión de causa vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

            El apoderado de la empresa demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, tacha los medios probatorios presentados por la recurrente, y contesta la demanda manifestando que es falso que la actora haya mantenido una relación laboral con la entidad emplazada pues prestó servicios esporádicos y sin estar sujeta a un horario de trabajo o a subordinación alguna.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 25 de julio de 2011, declara improcedente la tacha formulada por la emplazada; con fecha 24 de agosto de 2011 declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 29 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, argumentando que la actora realizaba labores de naturaleza temporal y que en autos no se ha acreditado la existencia de subordinación con la emplazada.

 

La Sala competente confirma la apelada por similares fundamentos. 

 

La recurrente en su recurso de agravio constitucional (fojas 408), manifiesta que en autos se encuentran acreditada la subordinación con la empresa emplazada y la desnaturalización de los contratos suscritos de manera continua por lo que correspondería conforme al principio de primacía de la realidad, disponer su reposición laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, y que en los hechos existía una relación laboral de naturaleza permanente, por lo que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo debido a que no obstante había adquirido protección contra el despido arbitrario.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El apoderado de la parte demandada argumenta que la demandante prestó servicios de naturaleza temporal desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, de forma autónoma y sin subordinación, no habiendo cumplido con acreditar de manera fehaciente la existencia del vínculo laboral.

 

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, aunque no resulte relevante para resolver la causa, cabiendo precisar que el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo aunque se debe precisar que este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        En el caso de autos corresponde determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la entidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad el que como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3        Para verificar si existió en esta relación de trabajo entre las partes, el Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4        En el presente caso del contrato de locación de servicios (fojas 9), del Informe de Actuación Inspectiva N.º 075-2011-ISM-IA/ZTPE-JUL/DRTPE-PUNO, de fecha 17 de junio de 2011 (fojas 15), de los recibos por honorarios profesionales (fojas 20 a 44), de los informes de pago por conexiones clandestinas (fojas 49, 51, 55, 57, 73, 75 y 77), de las órdenes de trabajo para el cierre drástico de conexiones de agua potable (fojas 82 a 121), y de los reportes diarios de asistencia de personal (fojas 130 a 245), se acredita que la demandante prestó servicios para la entidad emplazada desempeñando labores de notificación y detección de usuarios clandestinos, levantamientos y cortes, labores que por su propias características son de naturaleza permanente, subordinadas y propias de la entidad demandada.

 

3.3.5        Por  tanto habiéndose así determinado que la demandante realizó labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio citado en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil, quedando también acreditado que la entidad emplazada ha despedido arbitrariamente a la actora, pues no le expresó la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión.

 

3.3.6        Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues fue despedida sin que se le remita las cartas de preaviso de despido y de despido.

 

4.2       Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto la parte emplazada manifiesta que la actora nunca ha mantenido una relación laboral, siendo falso que haya sido despedida de forma abrupta.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución que comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta grave debe comunicarle previamente y por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, otorgándole un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Este derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos particulares de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)     Efectos de la Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Empresa Prestadora de Servicios SEDA JULIACA S.A. reponga a doña Leonor Carlota Parada Pari como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN