EXP. N.° 02212-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANA MARÍA

MARTOS RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Martos Rodríguez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 245, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente Regional de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que suscribió contratos civiles, pero aplicando el principio de primacía de la realidad tuvo una relación laboral y estaba protegida por el artículo 1º de la Ley 24041, dado que trabajó ininterrumpidamente por más de dos años, desempeñando labores de naturaleza permanente.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado en qué supuestos el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado, y en cuáles no lo es.

 

      En este sentido, se estableció que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio

 

En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 

 

3.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º  01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 2 de febrero de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN