EXP. N.° 02216-2012-PA/TC

CUSCO

YERAR ALEX MOZO CÁCERES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yerar Alex Mozo Cáceres contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 191, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como obrero Asistente Administrativo III de la Gerencia de Infraestructura. Aduce que laboró ininterrumpidamente desde el 1 de setiembre del 2007 hasta el 10 de enero de 2011, dentro del régimen de la actividad privada; y que ha sido víctima de despido arbitrario, puesto que no se le imputó falta grave que justifique la extinción unilateral de su relación laboral. Señala también que fue promovido a Asistente Administrativo III, pues inicialmente se desempeñó como “obrero, asistente administrativo I, categoría 9”

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre 2005, en el marco de la función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con cáracter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que, en el presente caso, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante            al prestar servicios para la Municipalidad demandada. De los certificados de trabajo que obran de fojas 5 a 9, y las boletas de pago de fojas 10 a 23, 72 a 78 y 98 a 104, se desprende que el demandante prestó servicios para la emplazada en forma discontinua entre el mes de setiembre del 2007 y el mes de diciembre del 2010, siendo el último periodo laborado del mes de febrero del 2010 al 31 de diciembre del mismo año; apreciándose de las boletas de pago correspondientes a este periodo (fojas 10 a 17 y 99) que si bien se consigna "obrero eventual", en las mismas boletas de pago se consigna la categoría y el cargo que desempeñó, advirtiéndose que en el mes de febrero del 2010 estuvo en la categoría 9 y desempeñó el cargo de Asistente Administrativo 1, y cesó en la categoría 7 y el cargo de Asistente Administrativo 3 (f. 17, 72 y 75; 98 y 101), cargos que, como se desprende del cuadro Cálculo de Planillas (salarios) para el Personal de Inversión (a fojas 28), presentado por el mismo demandante, pertenecen a categorías distintas a las de Obreros A, B, C y D; asimismo, en el Memorándum de fojas 24, de fecha 27 de abril de 2010, emitido por el Jefe de la División de Obras, se solicita al actor, en calidad de asistente administrativo de obra, la devolución del RPM que se le había asignado para su labor; por consiguiente, se concluye que el actor estuvo sujeto al régimen laboral público.

 

4.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia citada en el considerando 2, supra, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC - publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 00206-2005-PA/TC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no ocurre dado que la demanda se interpuso el 27 de enero del 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ