EXP. N.° 02216-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CONSUELO JACKELINE

VILLEGAS DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Jackeline Villegas Díaz contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 161, su fecha 25 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que, con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido de hecho de que ha sido víctima y que se la reincorpore en su puesto de trabajo. Refiere que trabajó desde el 2 de noviembre de 2009 y que ha sido despedida arbitrariamente el 17 de enero de 2011, no obstante que en aplicación del principio de primacía de la realidad tenía una relación laboral de duración indeterminada y sólo podía ser despedida por causa justa.

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

3.    Que en este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

4.    Que entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las “reincorporaciones. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad del cese de la actora como servidora de la dirección demandada, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN