EXP. N.° 02217-2012-PA/TC

CUSCO

EVELIN KARINA

SOLÍS BARRIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelin Karina Solís Barrios contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 280, su fecha 30 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Cusco y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N° 48, de fecha 28 de diciembre de 2009, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado, y la resolución N° 51, de fecha 5 de abril de 2010, que confirmó la resolución antes mencionada; y que, en consecuencia, se ordene que en el Exp. Nº 224-2007 se emita una nueva resolución que declare fundado su pedido de nulidad, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que en el proceso de desalojo por ocupante precario que se le inició a ella y a su esposo se ha señalado en forma maliciosa que domicilian en Cusco, cuando en realidad domicilian en el distrito de La Molina, razón por la cual las notificaciones del citado proceso no han llegado a su domicilio real y no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

2.      Que el Juzgado Contencioso Administrativo de Cusco, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que de la motivación de las resoluciones cuestionadas se desprende que la demandante tenía conocimiento del proceso de desalojo por ocupante precario y porque la finalidad de su demanda es la revisión de la cuestión de fondo del citado proceso.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas tienen sustento constitucional, por cuanto respetan la cosa juzgada y el debido proceso.

 

3.      Que para comprender las alegaciones contenidas en la demanda, es preciso indicar que en el escrito de nulidad de todo lo actuado ingresado el 16 de noviembre de 2009, obrante de fojas 29 a 31, la demandante afirma que se ha “enterado en forma por demás circunstancial de la existencia del proceso” de desalojo por ocupante precario y que en reiteradas oportunidades sus familiares han indicado al notificador que no domicilia en Cusco; y que en la resolución Nº 48, de fecha 28 de diciembre de 2009, obrante a fojas 35, que desestima el pedido de nulidad, se precisa que el mencionado proceso “se encuentra ejecutoriado, habiéndose cumplido con la ejecución de la sentencia (lanzamiento)” y que “los hechos alegados han sido resueltos en autos mediante resolución de fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho”.

 

En efecto, del reporte del Exp. Nº 224-2007 se aprecia que mediante resolución Nº 43, de fecha 2 de noviembre de 2009, se precisó que la diligencia de lanzamiento iba a realizarse el 17 de noviembre de 2009. Sobre el particular, conviene subrayar que en autos no existe prueba que demuestre que la demandante haya impugnado la resolución que señaló la fecha de la diligencia de lanzamiento, a pesar de que la conocía, pues en el citado escrito de nulidad manifiesta que –al 16 de noviembre de 2009– conoce los autos del proceso de desalojo por ocupante precario.

 

En buena cuenta, la demandante –antes de la presentación de la demanda de autos– ha consentido que la resolución judicial firme del proceso mencionado sea ejecutada en sus propios términos (el lanzamiento se ejecutó el 17 de noviembre de 2009), por lo que de haber existido una eventual afectación a los derechos invocados por la demandante, ésta habría devenido en irreparable; siendo así, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.5 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA