EXP. N.° 02220-2012-PA/TC            

MADRE DE DIOS

ANY PATRICIA

AMABLE ARMAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima,  a  los  22  días  del  mes  de  octubre  de  2012,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Any Patricia Amable Armas contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 103, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre Dios, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, además de las costas y los costos del proceso. Manifiesta haber suscrito contratos por servicios no personales y contratos administrativos de servicios para desempeñarse como personal administrativo; y que no obstante que estuvo protegida por la Ley N.° 24041, por haber laborado más de 5 años ininterrumpidos, ha sido despedida sin expresión de causa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 16 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que, habiendo suscrito la demanda contrato administrativo de servicios, no se encontraba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por lo que la pretensión no puede ser ventilada en el proceso de amparo, sino en la vía correspondiente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que no está acreditado que durante el periodo que la demandante prestó servicios con contratos por servicios no personales haya estado sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y   que, en todo caso, dicha situación quedó consentida y novada con la sola suscripción de los contratos administrativos de servicios, razón por la cual la pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario del que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo. Alega la demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales precedentes, la pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo, razón por la cual han declarado improcedente la demanda.

 

3.        Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.   Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, pues la demanda no resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual correspondería revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante, en  atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba para emitir pronunciamiento, más aún si la entidad demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 54), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

6.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios que obran de fojas 15 a 28 y el certificado de trabajo de fojas 30, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es el 31 de diciembre de 2011.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ