EXP. N.° 02220-2013-PA/TC
CAJAMARCA
CEMENTOS PACASMAYO S.A.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de agosto del 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante legal de la empresa Cementos Pacasmayo S.A.A., don Humberto Reynaldo Nadal del Carpio, contra la resolución de fojas 123, su fecha 14 de marzo del 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de agosto del 2012, el representante legal de la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Mixto de Contumazá, los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y doña Irma Teófila Pablo Fernandez, solicitando que se declare nula la sentencia recaída en la resolución N.º 24, de fecha 19 de enero del 2011, emitida por el Juzgado emplazado, que declaró fundada la demanda incoada por doña Irma Teófila Pablo Fernandez contra la empresa accionante en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente N.º 2008-03-060501JX01). Asimismo, solicita que se declaren insubsistentes los actos emitidos con posterioridad a la referida sentencia, ordenando que el juez demandado cumpla con dictar una nueva sentencia.
Sostiene el representante de la empresa demandante que en el citado proceso se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y a la defensa, toda vez que nunca fueron notificados con la sentencia expedida por el juez de primera instancia, razón por la cual se vieron en la imposibilidad material de interponer el correspondiente recurso impugnatorio de apelación, por lo que la referida sentencia, emitida irregularmente, no puede gozar de los efectos de la cosa juzgada constitucional.
2. Que con fecha 6 de agosto del 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda, por considerar que la sentencia materia de cuestionamiento no es una resolución judicial firme pues no fue impugnada dentro del plazo de ley, y que habiendo sido declarada consentida adquirió la calidad de cosa juzgada. A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirma la apelada por similares argumentos.
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos, se advierte que lo que en puridad pretende el representante de la accionante es, por un lado, cuestionar el acto procesal de la notificación de la sentencia emitida en primera instancia, afirmando que su representada nunca fue notificada con dicha resolución judicial; y por el otro, dejar sin efecto las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de nulidad del acto de notificación de la sentencia, las cuales le fueron adversas. Dichas resoluciones judiciales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios. La actora aduce que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y a la defensa, toda vez que no se aceptó su pedido de notificar nuevamente la sentencia emitida por el juez de primera instancia, y porque a su vez se impidió que el Superior conozca de su recurso de apelación con el argumento de no haber sido bien notificada.
4. Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).
5. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional formule una declaración formal respecto de situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como el pedido del representante de la actora relativo a una nueva notificación de la sentencia expedida por el juez de primera instancia, materia que evidentemente es ajena a la tutela mediante un proceso de garantías, salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
6. Que en efecto, de autos se advierte que con fecha 14 de marzo del 2011, el representante de la empresa recurrente solicitó la nulidad del asiento de notificación de la sentencia emitida en primera instancia, recaída en la resolución N.º 24, pedido que fue desestimado en primera instancia por el juez emplazado mediante resolución judicial N.º 27, de fecha 13 de abril del 2011. Contra dicha decisión, el representante de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado también en segunda instancia mediante resolución N.º 2, de fecha 27 de marzo del 2012, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca. En dicha resolución, obrante a fojas 34, la Sala revisora advierte que todas las notificaciones recaídas en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Expediente N.º 2008-03-060501JX01) han sido realizadas, en el jirón Pardo N.º 214, Contumazá, y han sido recibidas por el abogado Jhony Díaz Silva, quien incluso ha firmado el cargo de la sentencia recaída en la resolución N.º 24, por lo que la cuestionada notificación ha sido efectuada en el domicilio procesal fijado por la demandada, considerando que la emplazada ha sido válidamente notificada con la sentencia recaída en la resolución N.º 24, de fecha 19 de enero del 2011; por tanto, ha tenido perfecto conocimiento del contenido de la misma, lo cual significa que no se ha afectado el debido proceso en razón de que el acto procesal de notificación ha sido realizado por un servidor competente (notificador judicial) observando las prescripciones establecidas en el artículo 160.º del Código Procesal Civil, percibiéndose que lo que realmente pretende el representante de la amparista es cuestionar los criterios utilizados por los magistrados que resolvieron su pedido de nulidad de notificación judicial.
7. Que, en ese contexto, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos fundamentales invocados, pues de autos se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en dichas resoluciones resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
8. Que, en consecuencia y en la medida en que el representante de la recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme al numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA