EXP. N.° 02221-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

HAYDÉE GUTIÉRREZ

CCOYCCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Haydée Gutiérrez Ccoycca contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 90, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, además de las costas y los costos del proceso. Manifiesta haber suscrito contratos administrativos de servicios para prestar servicios como secretaria de la Subgerencia de Desarrollo Institucional e Informática de la Gerencia de Planeamiento del 13 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2011. Refiere además, que no obstante que estuvo protegida por la Ley N.º 24041, por haber laborado más de un año ininterrumpido, ha sido despedida sin expresión de causa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 20 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que, habiendo suscrito la demandante contrato administrativo de servicios, no se encontraba sujeta al régimen laboral público ni al de la actividad privada, por lo que la pretensión no puede ser ventilada en el proceso de amparo, sino en la vía correspondiente.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión no puede ser evaluada en el proceso de amparo, porque la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 ha sido confirmada por la STC 0002-2010-PI/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario del que ha sido objeto la recurrente, y que por consiguiente se le reponga como secretaria de la Subgerencia de Desarrollo Institucional e Informática de la Gerencia de Planeamiento de la entidad emplazada.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales precedentes la pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo, razón por la cual han declarado improcedente la demanda.

 

3.    Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, ha de ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.    Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la demanda no resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual corresponde revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba para emitir pronunciamiento, más aún si la entidad  demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 37), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

6.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios que obran de fojas 3 a 12 y el certificado de trabajo de fojas 16, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes; esto es, el 31 de diciembre de 2011.

 

Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02221-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

HAYDÉE GUTIÉRREZ

CCOYCCA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02221-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

HAYDÉE GUTIÉRREZ

CCOYCCA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario del que ha sido objeto la recurrente, y que por consiguiente se le reponga como secretaria de la Subgerencia de Desarrollo Institucional e Informática de la Gerencia de Planeamiento de la entidad emplazada.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales precedentes la pretensión no puede ser dilucidada en el proceso de amparo, razón por la cual han declarado improcedente la demanda.

 

3.    Sobre el particular debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, ha de ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.    Por tal motivo debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que la demanda no resulta manifiestamente improcedente, razón por la cual corresponde revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba para emitir pronunciamiento, más aún si la entidad  demandada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación (f. 37), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

5.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

6.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios que obran de fojas 3 a 12 y el certificado de trabajo de fojas 16, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes; esto es, el 31 de diciembre de 2011.

 

Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02221-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

HAYDÉE GUTIÉRREZ

CCOYCCA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios con la finalidad de que se disponga su reposición en el respectivo cargo que venía desempeñando, así como el pago de los costos del proceso.

 

2.      El Primer Juzgado Mixto de Tambopata declara la improcedencia por considerar que la presente controversia debe ser dilucidado en el proceso contencioso administrativo. La Sala superior confirma la apelada señalando que se ha declarado la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 1057 a través de la STC 0002-2010-PI/TC.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.  Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.  Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.  Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.  Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.  En el presente caso encuentro que la pretensión planteada por la actora está dirigida a la reposición en el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, para ello presenta documentación que presuntamente sustenta su posición. En tal sentido tenemos de autos que la recurrente sostiene la afectación de su derecho al trabajo, pretensión que tiene relevancia constitucional conforme lo viene sosteniendo el Tribunal en reiterada jurisprudencia, por lo que se evidencia que se ha incurrido en un error al juzgar por parte de las instancias precedentes. En consecuencia en aplicación del precedente vinculante, STC N.º 00206-2005-PA/TC, corresponde admitir la demanda a trámite a efectos de que se proceda a evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admision a tramite de la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI