EXP. N.° 02224-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

NEGRI MARILIN

TAIPE DE GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistradoVergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Negri Marilin Taipe de Gonzales contra la resolución de fojas 125, su fecha 23 de abril de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta haber laborado desde marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 como auxiliar de cuna del jardín Las Ardillitas, bajo contrato de locación de servicios y posteriormente bajo contrato administrativo de servicios; que sin embargo, su contrato se desnaturalizó debido a que realizó labores de carácter permanente. Arguye que no obstante estar amparada por la Ley N.º 24041, se han desconocido sus derechos adquiridos y se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 16 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que en atención a las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, los contratos administrativos de servicios constituyen un contrato laboral especial de la administración pública, distinto a los regulados por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que al haber suscrito la demandante contratos administrativos de servicios y al no encontrarse sujeta al régimen laboral de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        Antes de examinar la afectación del derecho constitucional invocado, es necesario señalar que este Colegiado no comparte la decisión de declarar la improcedencia liminar por parte de las instancias precedentes, por cuanto en el precedente vinculante establecido en la STC 206-2005-PA/TC no se determina que en el caso de régimenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no sea el proceso de amparo sino otro proceso judicial. Como ello no ha sido establecido en el precedente vinculante mencionado, puede concluirse que la vía satisfactoria para resolver la presente controversia es el amparo.

 

2.         Teniendo ello presente, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

3.        No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario; por otro lado, la entidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 106), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

4.         La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos de locación de servicios, en los hechos laboró como una trabajadora a plazo indeterminado.

 

5.        Expuestos los argumentos por la demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si la recurrente ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

7.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

8.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los Contratos Administrativos de Servicios (ff. 14 a 30) y el Certificado de Trabajo N.º 931-2010- GOREMAD/ORA-OP (f. 87), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011 (fojas 15). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los  derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02224-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

NEGRI MARILIN

TAIPE DE GONZALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02224-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

NEGRI MARILIN

TAIPE DE GONZALES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        Antes de examinar la afectación del derecho constitucional invocado, es necesario señalar que no compartimos la improcedencia liminar ordenada por la instancias precedentes, por cuanto en el precedente vinculante establecido en la STC 206-2005-PA/TC no se determina que en el caso de régimenes laborales especiales, como lo es el contrato administrativo de servicios, la vía satisfactoria no es el proceso de amparo sino otro proceso judicial. Como ello no ha sido establecido en el precedente vinculante mencionado, puede concluirse que la vía satisfactoria para resolver la presente controversia es el amparo.

 

2.         Teniendo ello presente, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

3.        No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela, pues el caso trata sobre un presunto despido arbitrario, y que la entidad demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (f. 106), a fin de asegurar su derecho de defensa.  

 

4.         La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios y contratos de locación de servicios, en los hechos laboró como una trabajadora a plazo indeterminado.

 

5.        Expuestos los argumentos por la demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si la recurrente ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

6.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

7.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

8.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los Contratos Administrativos de Servicios (ff. 14 a 30) y el Certificado de Trabajo N.º 931-2010- GOREMAD/ORA-OP (f. 87), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2011 (fojas 15). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por tanto, estimamos que se debe declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los  derechos alegados.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02224-2012-PA/TC

MADRE DE DIOS

NEGRI MARILIN

TAIPE DE GONZALES

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    La recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que se le han afectado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Expresa que desde marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011 laboró como auxiliar de cuna del jardín Las Ardillitas, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios y posteriormente bajo contrato administrativo de servicios. Sin embargo expresa que su contrato se desnaturalizó debido a que realizó labores de carácter permanente, razón por la que solo podía despedírsele por causa justificada. 

 

2.    Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que los contratos administrativos de servicios constituyen un contrato laboral especial de la administración pública, distinto a los regulados por el Decreto Legislativo Nº 728 y el Decreto Legislativo Nº 276, razón por la que al haber suscrito contratos administrativos de servicios y al no encontrarse dentro del régimen laboral de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

  

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

  

10.              Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.              Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.              Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.               Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.               En el presente caso encuentro que el recurrente solicita que a través del proceso de amparo se reconozca la existencia de la desnaturalización del contrato que suscribió para la emplazada, argumentando para ello que las labores que realizaba eran de carácter permanente, razón por la que solo podía despedírsele por causa justificada. Por ello solicita la reposición en el cargo que venía desempeñando, pretensión que tiene relevancia constitucional, que merece ser analizada vía proceso constitucional de amparo, por lo que se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y la correspondiente admisión a trámite de la demanda.  

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI