EXP. N.° 02226-2012-PC/TC

PASCO

TERESA RÍMAC CALLUPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Rímac Callupe contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 137, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Pasco, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, deduciéndose de lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994. Alega que pertenece a la escala 11 del  Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que le corresponde que se le abone dicha bonificación.

 

La emplazada contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que carece de fundamento porque a la demandante no le corresponde la bonificación que solicita y porque el Tribunal Constitucional ha emitido precedente vinculante en el que establece las condiciones que debe tener un mandato para su exigibilidad, condiciones que no se cumplen en el caso de la actora. El procurador público del Gobierno Regional de Pasco, se apersona y contesta la demanda, en similares términos que la Dirección de Salud emplazada.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco declara fundada la demanda, por considerar que el mandato cuyo cumplimiento exige la actora satisface los requisitos exigidos en el precedente vinculante sentado en la sentencia N.º 00168-2005-PC/TC, de modo que es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.º 037-94, cuyo cumplimiento solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94. Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial.

 

Entonces, corresponde analizar si la demandante se encuentra comprendida dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94) establecidos en el precedente de la STC 2616-2004-AC/TC.

 

2.      Con las resoluciones administrativas de fojas 3 a 5, se acredita que la demandante tiene la condición de pensionista y que cesó en el cargo de Directora Ejecutiva de Apoyo a la Participación Comunitaria (nivel F-4).

 

Conforme a lo anterior, la demandante tiene la categoría remunerativa F-4 y se encuentra dentro de la Escala N.º 11, resultando beneficiaria de la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Por ello, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

2.        Ordena al Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia N.º 037-94 y le abone a la demandante la bonificación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02226-2012-PC/TC

PASCO

TERESA RÍMAC CALLUPE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestra discrepancia con la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.      Si bien en casos similares al presente he suscrito por la improcedencia de la demanda, en el presente caso advertimos que existen suficientes elementos de prueba que permiten arribar a una conclusión totalmente distinta.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94. Al respecto, debo señalar que el mencionado decreto de urgencia contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado, y b) cierto y claro, pues de él se infiere indubitablemente el derecho a percibir una bonificación especial.

 

Entonces, corresponde analizar si la demandante se encuentra comprendida dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94) establecidos en el precedente de la STC 2616-2004-AC/TC.

 

3.      Con las resoluciones administrativas de fojas 3 a 5, se acredita que la demandante tiene la condición de pensionista y que cesó en el cargo de Directora Ejecutiva de Apoyo a la Participación Comunitaria (nivel F-4).

 

Conforme a lo anterior, la demandante tiene la categoría remunerativa F-4 y se encuentra dentro de la Escala N.º 11, resultando beneficiaria de la bonificación a la que se refiere el Decreto de Urgencia N.º 037-94. Por ello, corresponde estimar la demanda en el presente caso.

 

Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por haberse acreditado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94; en consecuencia, debe ordenarse al Hospital Daniel Alcides Carrión de Pasco que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia N.º 037-94 y le abone a la demandante la bonificación especial, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02226-2012-PC/TC

PASCO

TERESA RÍMAC CALLUPE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Beaumont Callirgos, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda resulta fundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02226-2012-PC/TC

PASCO

TERESA RÍMAC CALLUPE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Rímac Callupe contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 137, su fecha 12 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.  La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Pasco, solicitando que cumpla con abonarle la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, deduciéndose de lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM, con retroactividad desde el 1 de julio de 1994. Alega que pertenece a la escala 11 del  Decreto Supremo 051-91-PCM, por lo que le corresponde que se le abone dicha bonificación.

 

2.     El Tribunal Constitucional, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.     En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, el Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se emita una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo debe cumplir determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      En el presente caso, se advierte que la norma cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeta a controversia compleja, pues es necesario determinar, mediante otros actos administrativos, si le corresponde a la actora la solicitada bonificación, y tampoco se advierte un mandato cierto y claro que la identifique como de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 (RTC 3791-2010-PC/TC, 03984-2010-PC/TC, entre otros).

 

5.     Si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2010. 

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

                                                                                                                      CPD