EXP. N.° 02229-2012-PC/TC

HUÁNUCO

DANESSA JANETT

IBARRA TANJUN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Danessa Janett Ibarra Tanjun contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 136, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de octubre de 2011, la recurrente solicita que se ordene al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL Huánuco que cumpla con expedir la resolución de su nombramiento como docente en la Plaza 012 de la Institución Educativa Inicial 012 Distrito de Santa María del Valle- Región Huánuco, por haber aprobado y ganado el concurso público para nombramiento de profesores de la Carrera Pública Magisterial 2011, convocado mediante la Resolución Ministerial 0423-2010-ED.

 

2.       Que el emplazado contesta la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que si bien la actora ha resultado ganadora en el concurso en la plaza de educación inicial de la institución educativa N.° 012 de Santa María del Valle y ellos no se niegan a cumplir con la obligación de ejecutar el acto administrativo, se ha configurado un error administrativo insubsanable en el reporte de dicha plaza ante el Ministerio de Educación en el proceso de nombramiento antes señalado, (efectuado por el Área de Estadísticas de la UGEL Huánuco y la Dirección de Gestión Institucional de la Dirección Regional de Educación), pues quienes reportaron la plaza en cuestión como de docente de aula, no tomaron en cuenta que la plaza era en realidad de auxiliar de educación, a mérito de la Resolución Directoral Regional 00277, de fecha 3 de marzo de 2009. Puntualiza, asimismo, que la actora tenía conocimiento de ello antes de postular, a merito de la información que la directora de dicho centro educativo le alcanzó, ya que dicha plaza se había rectificado tal como se advertía de la Resolución Directoral Regional N.° 00277, más aún cuando en los años 2009, 2010 y 2011 se coberturó la plaza por un contrato como auxiliar de educación, tal como se advierte de las resoluciones de la UGEL Huánuco 00481-2009, 00787-20101 y 00454-2011 (fs 46 a 48)

 

3.   Que, con fecha 25 de enero de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda por considerar que lo pretendido por la recurrente es que se cumpla con emitir la resolución de nombramiento, sin embargo, la norma legal cuyo cumplimiento se solicita tiene contenido de carácter general, ya que solo precisa la convocatoria para concurso de nombramiento en virtud de la cual ha participado la recurrente, y remite a otras normas que establecen lineamientos para el nombramiento; por lo que evidentemente no se cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia en la presente vía de cumplimiento. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.  Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.       Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que, en el presente caso, se advierte que el acto administrativo de nombramiento cuyo cumplimiento se requiere no satisface los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no se aprecia un mandato cierto y claro, es decir, que en el caso de autos no existe mandamus que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que solicita la recurrente.

 

7.       Que, en todo caso, de considerarse que de alguna forma el procedimiento utilizado en el concurso público para el nombramiento de profesores de la carrera pública magisterial 2011 vulnera derechos de la recurrente, está expedito su derecho para acudir a la vía procesal correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMIREZ 

ETO CRUZ                                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                  E.G.D