EXP. N.° 02231-2012-PA/TC

TACNA

GIOVANNA ANDREA

CUTIPA MARCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Cutipa Marca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 81, su fecha 7 de febrero 2011, que confirmando la apelada, rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de agosto de 2011 doña Giovanna Cutipa Marca interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ite y el Administrador Local de Agua Locumba - Sama, solicitando que:

 

a) Los demandados cumplan con lo dispuesto mediante la Resolución Administrativa Nº 167-2007-DRA.T/GR.TAC-ATDRL/S, de fecha 17 de diciembre 2007, emitida por la Dirección Regional Agraria de Tacna, mediante la cual se sanciona a la municipalidad emplazada por ser responsable de la obra "Ampliación de la Frontera Agrícola" y se ordena la paralización de dicha obra.

 

b) La municipalidad demandada, una vez ordenada la paralización de la obra “Ampliación de la Frontera Agrícola”, retire todos los bienes, maquinarias e infraestructuras ilegalmente construidas y depositadas.

 

c) La autoridades y personal de la comuna accionada se abstengan de agredir física y psicológicamente a la recurrente, así como su señora madre, doña Alejandra Marca de Cutipa, y a su tía, doña Edith Pabla Cutipa Marca.

 

Refiere la demandante que la Municipalidad Distrital de Ite viene ejecutando ilegalmente la obra denominada “Ampliación de la Frontera Agrícola”, pese a lo ordenado por la Resolución Nº 167-2007-DRA.T/GR.TAC-ATDRL/S, de fecha 17 de diciembre 2007, emitida por la Dirección Regional Agraria de Tacna. Sostiene también que la citada obra abarca terrenos de su propiedad y terrenos adyacentes de su posesión limitando con ello el ejercicio de sus derechos a la propiedad, a la integridad física, a la salud y al goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Finalmente manifiesta que el silencio cómplice del administrador local de Agua Locumba – Sama lesiona los derechos reclamados.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 11 de noviembre de 2011, resolvió rechazar liminarmente la demanda de amparo por considerar que no cumple el requisito exigido en el artículo 424, inciso 3), del Código Procesal Civil, aplicado de manera supletoria al presente proceso. A su turno la Sala Civil Transitoria de Tacna, con fecha 7 de febrero de 2012, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

3.    Que el titular del Juzgado Mixto de la provincia de Jorge Basadre mediante resolución de fecha 2 de septiembre de 2011, rechazó la presente demanda, argumentando que ésta habría incurrido en causales de inadmisibilidad por las razones siguientes: a) no haber señalado domicilio procesal dentro del radio urbano de la judicatura; b) no presentar copias fedateadas de las resoluciones administrativas que adjunta; c) no adjuntar la constancia de habilitación del letrado que autoriza su demanda.  

 

4.    Que a través de escrito de fecha 11 de octubre de 2011 la demandante cumple el mandato judicial presentando la constancia de habilitación del letrado que autoriza su demanda, señalando adicionalmente que su demanda no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.

 

5.    Que del análisis preliminar en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Ello en otros términos supone que el juez constitucional no debe realizar una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, ya que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.    Que a lo expresado en el fundamento precedente se debe añadir que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional prevé que la aplicación supletoria de las normas contempladas en los códigos procesales afines a la materia discutida no debe contradecir los fines del proceso y dicha aplicación debe ayudar a un mejor desarrollo de los procesos constitucionales.

 

7.    Que en este contexto debe tenerse en cuenta determinadas incidencias que rodean al presente caso y que han sido señaladas por el demandante, a saber: que la comuna emplazada estaría actuando contra lo dispuesto por la Dirección Regional Agraria Tacna mediante Resolución Administrativa Nº 167-2007-DRA.T/GR.TAC-ATDRL/S, de fecha 17 de diciembre 2007, al continuar con la realización de la obra denominada “Ampliación de la Frontera Agrícola”, sin contar con autorización para el uso de los recursos hídricos necesaria y sin respetar el derecho de propiedad de terceros.

 

8.    Que sin perjuicio de lo indicado este Colegiado considera adicionalmente que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, ya que a criterio de este Tribunal la controversia gira en torno a una supuesta vulneración del derecho a la propiedad, consagrado en los artículo 2º, inciso 16), y 60º de la Constitución.

 

9.    Que por lo expuesto este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda en tanto considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante.

 

10.    Que en atención al fundamento anterior este Tribunal advierte la existencia de un vicio procesal en la tramitación del presente proceso, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho a la propiedad u otro derecho de la demandante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado hasta el momento de interposición de la demanda.

 

2.      Disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02231-2012-PA/TC

TACNA

GIOVANNA ANDREA

CUTIPA MARCA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso, se aprecia que la resolución traída a mi Despacho resuelve declarar la Nulidad de lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, pues del análisis realizado en el caso concreto se observa que la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. 

 

2.      Es así que el proyecto puesto a mi vista declara la nulidad y no la revocatoria por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces la figura de la revocatoria y no de la nulidad, como erróneamente se realiza en el proyecto llegado a mi Despacho.

 

Por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI