EXP. N.° 02232-2012-PA/TC

JUNÍN

EFRAÍN CUTIPA GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Cutipa García contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 189, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.                Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 3586-2007-PA/TC, de fecha 9 de octubre de 2008 (f. 101), que declara fundada la demanda de amparo.

 

La ONP en cumplimiento de ello emitió la Resolución 88244-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre del 2009 (f. 128), por la cual otorgó al demandante pensión de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley 25967, por el monto ascendente a S/.857.36 a partir del 21 de mayo de 2004.

 

2.      Que ante ello el recurrente formuló observación, de fecha 18 de enero de 2010 (f. 141), por considerar que la emplazada no ha cumplido con otorgarle pensión de jubilación minera inicial completa o el 100% de la remuneración de referencia, en aplicación del artículo 6 de la Ley 25009, y los Decretos Supremos 029-89-TR y 179-91-PCM; asimismo aduce que no se le ha otorgado los aumentos periódicos a partir del 11 de junio del 2000, en cumplimiento del artículo 79 del Decreto Ley 19990, y  que se le ha aplicado indebidamente el Decreto Ley 25967.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de marzo del 2011 (f. 155), declara infundada la observación en los extremos referidos al otorgamiento de pensión de jubilación minera,  pensión inicial completa, los aumentos periódicos y la aplicación indebida del Decreto Ley 25967; y fundada la observación en el extremo relacionado al pago de las pensiones devengadas. A su turno la Sala Superior competente mediante Resolución de fecha 28 de setiembre de 2011 (f.189), confirma el extremo que declara infundada la observación y revoca el extremo referido al pago de las pensiones devengadas, al considerar que la entidad actuó correctamente al tener en cuenta la fecha de apertura del expediente administrativo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que asimismo ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que este Tribunal en la STC 03586-2007-PA/TC, resolvió: “…En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente 01600021104, y en la forma establecida por la Ley 28798”. Asimismo, la referida sentencia declara: “…FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia, ordena a la ONP se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a la Ley 28798, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso”.

 

8.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) se encuentra dirigida a que se ordene el pago de los devengados a partir de la fecha de la solicitud de la pensión de invalidez vitalicia, tal como lo dispuso el Sexto Juzgado Civil de Huancayo. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008. Más aún cuando la recurrida en etapa de ejecución ha ordenado, en cumplimiento de la sentencia, efectuar el cálculo de las pensiones devengadas desde los doce meses anteriores a la solicitud de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que respecto al otorgamiento de una pensión inicial completa y la inaplicación del Decreto Ley 25967, cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

10.  Que a mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, más bien debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que fijó un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967. El Decreto Ley 25967 señala que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia los topes son aplicables a la pensión minera de jubilación por enfermedad profesional del demandante.

 

11.  Que en cuanto a los aumentos periódicos cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 79 del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967 (fundamentos 3 al 12, STC 1294-2004-AA/TC).

 

12.  Que en consecuencia, al advertirse de autos (f. 135) que al demandante se le ha otorgado el monto tope, se verifica que la sentencia se está ejecutando en sus propios términos, por lo que el RAC debe ser desestimado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA