EXP. N.° 02233-2012-PA/TC

JUNÍN

MÁXIMO RUFINO

LUJÁN RIMARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Rufino Luján Rimari contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 186, su fecha 14 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1637-2005-ONP/DC/DL 18846 y la resolución denegatoria ficta del reajuste de la pensión de invalidez vitalicia que percibe; y que en consecuencia, se le reajuste su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional considerando el verdadero grado de incapacidad ocasionado por la enfermedad que padece según lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72, Reglamento del Decreto Ley 18846, y los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que regula las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos.

 

2.             Que de la cuestionada resolución, que en copia legalizada obra a fojas 3, se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo, la misma que fue declarada fundada mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de agosto de 2004, ordenándose que la ONP otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia.

 

3.             Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expide la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por el monto de S/. 161.38 a partir del 23 de agosto de 2002.

 

4.             Que el demandante manifiesta no encontrarse conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado, como consecuencia de no haberse considerado el verdadero grado de incapacidad y haberse aplicado incorrectamente el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA. En tal sentido mediante carta notarial de fecha 15 de setiembre de 2007 (f. 11), solicita  a la  ONP que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo, reconociendo el grado de incapacidad permanente total producido por la enfermedad que padece (75%) y considerando las últimas remuneraciones percibidas antes del cese.

 

5.             Que de lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo; sin embargo, no es posible  que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada,  más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución  firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

6.             Que sin perjuicio de lo indicado, es pertinente precisar que la finalidad del proceso de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN