EXP. N.° 02234-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FÉLIX BELTRÁN

CRUZADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Beltrán Cruzado contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 23 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 5104-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada argumentando que no basta con presentar certificados de trabajo para acreditar el vínculo laboral sino que debe acreditarse la identidad de quien los suscribe; agrega que los documentos adjuntos a la demanda no se encuentran respaldados por otros que puedan corroborar su contenido.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con la edad requerida para percibir la pensión que solicita.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia citada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere haber presentado documentos fehacientes por lo que lo ampara el primer párrafo del artículo 42 del Decreto Ley 19990, pues acredita la edad señalada en su artículo 38 y reúne más de cinco años de aportaciones, por lo tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación reducida.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que el actor necesita acreditar veinte años de  aportaciones y que aquellas cuyo reconocimiento que pretende no son suficientes para que se le otorgue la pensión.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Delimitación del petitorio 

 

2.3.1.      La pensión de jubilación reducida conforme estuvo diseñada primigeniamente en el artículo 38, concordante con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, para el caso de hombres requería hasta su modificación tener cuando menos 60 años de edad y entre 5 y 13 años de aportaciones.

 

2.3.2.      Esta situación fue modificada por el  artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992 que estableció el requisito de tener como mínimo 60 años de edad y 20 años de aportaciones. Del documento nacional de identidad del demandante (f. 1) queda establecido que nació el 18 de mayo de 1935, siendo que cumplió los 60 años de edad necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida, cuando ya se encontraba en vigor el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990, por lo que es necesario que acredite como mínimo 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      De la resolución impugnada y del cuadro resumen de aportes (f. 2 y 3) se advierte que la entidad previsional, en aplicación del principio de celeridad procesal contemplado en la Ley 27444, no le reconoce aportaciones al demandante por estimar que la cantidad de aportes cuyo reconocimiento  pretende no es suficiente para reunir 20 años que se exigen como mínimo.

 

2.3.4.      Fluye de la copia simple del certificado de trabajo expedido por Mueblería Celís, que el demandante trabajó del 1 de febrero de 1953 al 20 de diciembre de 1963, es decir por espacio de 10 años, 9 meses y 19 días (f. 4); de la copia simple de la liquidación de servicios que trabajó en modo eventual para Servicios Portuarios Chicama S.A. del año 1971 al año 1973, por espacio de solo 5 meses (f. 5); que según declaración jurada del propio demandante este refiere haber trabajado de marzo a junio de 1971 para don Alfredo Castro (f. 7); y que de la otra declaración jurada del accionante aparece que laboró para Alfredo Randich Cabezudd del 22 de abril de 1974 al 26 de abril de 1975 (f. 9), con lo que de darle valor probatorio a tales documentos solo acreditarían 12 años, 6 meses y  19 días de aportes, situación que no le permitiría acceder a una pensión del régimen general de jubilación, para la cual se requiere un mínimo de 20 años conforme al Decreto Ley 25967.

 

2.3.5.      Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.6.      En consecuencia luego de efectuarse la valoración de la documentación  obrante en autos, cabe concluir que no se acredita el mínimo de aportaciones exigido por la normativa pensionaria por lo cual este Colegiado desestima la demanda al ser  manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN