EXP. N.° 02236-2012-PA/TC

JUNÍN

ROSSELYN BONIFACIO

CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosselyn Bonifacio Campos contra la sentencia de fojas 262, su fecha 16 de febrero de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis-Palcazú, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de secretaria que ocupaba, con la sanción correspondiente a los agresores constitucionales y el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ha laborado desde enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en que arbitrariamente se da por concluido su vínculo laboral mediante la Carta N.º 077-2011-AG/PEPP-CD/DE,  de fecha 26 de enero de 2011, no obstante que mantenía con la emplazada una relación laboral a plazo indeterminado, debido a que los contratos de locación de servicios celebrados durante el año 2010 se desnaturalizaron y que, además, en enero de 2011 laboró sin contrato alguno, motivo por el cual su despido resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que la actora no ha acreditado de manera fehaciente la titularidad del derecho al trabajo invocado, pues entre las partes ha existido una prestación de servicios por contratos de diferentes regímenes, siendo inicialmente contratada el 14 de abril de 2009 para prestar servicios temporales de digitación y archivo en la Oficina de Dirección de Estudios, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios y, posteriormente, a partir del 15 de enero de 2010, y sin que exista continuidad en el tiempo, en virtud de contratos de locación de servicios al amparo del artículo 1764 del Código Civil, los cuales son de naturaleza temporal y carecen del elemento de subordinación, propio de toda relación laboral.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced - Chanchamayo, con fecha 6 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el contrato de locación de servicios celebrado por la recurrente se desnaturalizó al haber laborado el mes de enero de 2011 sin contrato alguno, configurándose una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que ni el cargo de secretaria de la Dirección de Estudios ni el de digitación y archivo, en el cual la actora reclama ser repuesta, se encuentra presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal ni en el Presupuesto Analítico de Personal del Proyecto emplazado, no teniendo por lo tanto la condición de actividad permanente. Asimismo, por considerar que la recurrente laboró en el mes de enero de 2011 sin contrato debido a la demora del presupuesto, habiéndose comprometido la entidad emplazada al pago de la remuneración de dicho mes, por lo que la actora debe ejercer su derecho con arreglo a ley.

 

La demandante en su recurso de agravio constitucional interpuesto con fecha 11 de abril de 2012, sostiene que del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010 laboró bajo contratos de locación de servicios, modalidad contractual prohibida para las entidades públicas desde el mes de julio de 2008, al entrar en vigor los contratos administrativos de servicios. Asimismo, afirma que en aplicación del principio de primacía de la realidad los referidos contratos se configuraron como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que realizó labores en forma personal, subordinada y percibiendo una remuneración mensual, además de haber laborado durante el mes de enero de 2011 sin contrato alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de locación de servicios celebrados de enero a diciembre de 2010 se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que en enero de 2011 laboró sin contrato alguno, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que en el mes de enero de 2011 laboró sin contrato alguno y de enero a diciembre de 2010 trabajó bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad dichos contratos se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2  Argumentos del demandado

 

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que la actora no ha acreditado de manera fehaciente la titularidad del derecho al trabajo invocado, pues entre las partes ha existido una prestación de servicios por contratos de diferentes regímenes, inicialmente bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios y posteriormente, a partir del 15 de enero de 2010, y sin que exista continuidad en el tiempo, en virtud de contratos de locación de servicios al amparo del artículo 1764 del Código Civil, los cuales son de naturaleza civil.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario, señalando dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: i) un régimen de carácter sustantivo, que puede ser de carácter preventivo o de carácter reparador; y, ii) un régimen de carácter procesal, que puede ser de eficacia resarcitoria o de eficacia restitutoria. Asimismo, precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal; es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (la STC N.º 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera nula (aquellos casos que tienen como origen la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, estado civil o de cualquier otra índole, o los producidos con motivo del embarazo, o por la condición de afiliado o representante de un sindicato), incausada (despido producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique) o fraudulenta (se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente).

 

3.3.2 Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la contratación de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a realizar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado de supuestos de contratación temporal y, por ende, son tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

3.3.3 En el caso de autos, se advierte que la demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de servicios de la actora. Al respecto, fluye de lo actuado que la actora prestó servicios inicialmente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, del 14 de abril al 31 de diciembre de 2009 (ff. 169 a 173) y, posteriormente, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos de locación de servicios (ff. 125 a 135). Asimismo, la recurrente afirma haber laborado el mes de enero de 2011 sin contrato alguno. Consecuentemente, este Tribunal se pronunciará solo respecto del último periodo, del 15 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.3.4 Si bien de lo actuado se acredita que la recurrente prestó servicios en virtud de contratos de locación de servicios del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, no puede dejar de advertirse que la demandante afirma que, sin solución de continuidad, laboró sin haber suscrito contrato durante el mes de enero de 2011, situación que de por sí podría significar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual se procederá a determinar si se ha configurado la situación prevista en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Al respecto, se aprecia que la propia entidad emplazada en el escrito de fecha 28 de junio de 2012, obrante a fojas 50 del cuaderno de este Tribunal, reconoce que celebró con la demandante un “Contrato de Locación de Servicios del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y Prestación de Servicios sin contrato en enero de 2011” (subrayado adicionado).

 

También ha quedado acreditado que la demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado, que se encontraba bajo subordinación y que estaba sujeta a un horario de trabajo, desempeñando el cargo de secretaria, durante este periodo continuo conforme se desprende del Acta de Verificación de Despido Arbitrario obrante a fojas 70.

 

3.3.5 En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que, por lo tanto, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.3.6 Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1 Argumentos de la demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues en su despido no se ha seguido el debido procedimiento administrativo laboral.

 

4.2 Argumentos del demandado

 

Al respecto, el procurador público del Proyecto demandado sostiene que la recurrente no ha sido despedida arbitrariamente, pues su último período contractual fue de naturaleza civil, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios celebrados al amparo del artículo 1764º del Código Civil.

 

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se les impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, sea en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2 En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el Proyecto demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3 De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4  En el presente caso, ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con el Proyecto demandado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que este Colegiado considera que la Carta N.º 077-2011-AG/PEPP-CD/DE,  de fecha 26 de enero de 2011, obrante a fojas 180, no puede ser calificada como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar a la demandante que su “(…) Contrato Individual a Plazo Fijo u hecho similar”, suscrito con nuestra Entidad, termina indefectiblemente el 31 de enero de 2011, por lo cual se le insta a cumplir con la Entrega de cargo (…)”, por lo que cabe concluir que la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso el Proyecto emplazado también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)     Efecto de la Sentencia

 

En consecuencia, en la medida en que en este caso se ha acreditado que el Proyecto demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Finalmente, con relación al pedido de sanción al responsable de la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, entendido como solicitud de remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido ejecutado por la entidad demandada o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad de reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que: "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Proyecto Especial Pichis Palcazu reponga a doña Rosselyn Bonifacio Campos como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02236-2012-PA/TC

JUNÍN

ROSSELYN BONIFACIO

CAMPOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante; ORDENAR que el Proyecto Especial Pichis Palcazu reponga a doña Rosselyn Bonifacio Campos como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; y declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02236-2012-PA/TC

JUNÍN

ROSSELYN BONIFACIO

CAMPOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de locación de servicios celebrados de enero a diciembre de 2010 se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que en enero de 2011 laboró sin contrato alguno, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)   Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, debido a que en el mes de enero de 2011 laboró sin contrato alguno y de enero a diciembre de 2010 trabajó bajo la modalidad de locación de servicios, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad dichos contratos se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2  El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que la actora no ha acreditado de manera fehaciente la titularidad del derecho al trabajo invocado, pues entre las partes ha existido una prestación de servicios por contratos de diferentes regímenes, inicialmente bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios y posteriormente, a partir del 15 de enero de 2010, y sin que exista continuidad en el tiempo, en virtud de contratos de locación de servicios al amparo del artículo 1764 del Código Civil, los cuales son de naturaleza civil.

 

3.3 El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

       Respecto del derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario, señalando dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: i) un régimen de carácter sustantivo, que puede ser de carácter preventivo o de carácter reparador; y, ii) un régimen de carácter procesal, que puede ser de eficacia resarcitoria o de eficacia restitutoria. Asimismo, precisó que el establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con la opción de que el mismo legislador establezca, simultáneamente, un régimen procesal; es decir, que ambos regímenes de protección son compatibles con el artículo 27° de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (la STC N.º 05650-2009-PA/TC) dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y, b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera nula (aquellos casos que tienen como origen la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, estado civil o de cualquier otra índole, o los producidos con motivo del embarazo, o por la condición de afiliado o representante de un sindicato), incausada (despido producido de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique) o fraudulenta (se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente).

 

3.4.  Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia de la contratación laboral por tiempo indefinido sobre la contratación de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a realizar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

Como resultado de dicho carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

En este sentido, el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado de supuestos de contratación temporal y, por ende, son tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

 

3.5.  En el caso de autos, se advierte que la demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de servicios de la actora. Al respecto, fluye de lo actuado que la actora prestó servicios inicialmente bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, del 14 de abril al 31 de diciembre de 2009 (ff. 169 a 173) y, posteriormente, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos de locación de servicios (ff. 125 a 135). Asimismo, la recurrente afirma haber laborado el mes de enero de 2011 sin contrato alguno. Consecuentemente, nos pronunciaremos sólo respecto del último periodo, del 15 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.6.  Si bien de lo actuado se acredita que la recurrente prestó servicios en virtud de contratos de locación de servicios del 15 de enero al 31 de diciembre de 2010, no puede dejar de advertirse que la demandante afirma que, sin solución de continuidad, laboró sin haber suscrito contrato durante el mes de enero de 2011, situación que de por sí podría significar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual se procederá a determinar si se ha configurado la situación prevista en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Al respecto, se aprecia que la propia entidad emplazada en el escrito de fecha 28 de junio de 2012, obrante a fojas 50 del cuaderno de este Tribunal, reconoce que celebró con la demandante un “Contrato de Locación de Servicios del 15 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y Prestación de Servicios sin contrato en enero de 2011” (subrayado adicionado).

 

También ha quedado acreditado que la demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado, que se encontraba bajo subordinación y que estaba sujeta a un horario de trabajo, desempeñando el cargo de secretaria, durante este periodo continuo conforme se desprende del Acta de Verificación de Despido Arbitrario obrante a fojas 70.

 

3.7.  En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que, por lo tanto, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.8.  Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo de la actora, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1 La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues en su despido no se ha seguido el debido procedimiento administrativo laboral.

 

4.2 Al respecto, el procurador público del Proyecto demandado sostiene que la recurrente no ha sido despedida arbitrariamente, pues su último período contractual fue de naturaleza civil, bajo la modalidad de contratos de locación de servicios celebrados al amparo del artículo 1764º del Código Civil.

 

4.3 Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej., el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se les impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, sea en el caso de un tercero con interés.

 

4.4. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si el Proyecto demandado, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.5. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.6. En el presente caso, ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con el Proyecto demandado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que consideramos que la Carta N.º 077-2011-AG/PEPP-CD/DE,  de fecha 26 de enero de 2011, obrante a fojas 180, no puede ser calificada como una carta de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues en ella el empleador se limita a comunicar a la demandante que su “(…) Contrato Individual a Plazo Fijo u hecho similar”, suscrito con nuestra Entidad, termina indefectiblemente el 31 de enero de 2011, por lo cual se le insta a cumplir con la Entrega de cargo (…)”, por lo que cabe concluir que la recurrente fue despedida sin que le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.7. Por lo expuesto, que en el presente caso el Proyecto emplazado también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   En consecuencia, en la medida en que en este caso se ha acreditado que el Proyecto demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Finalmente, con relación al pedido de sanción al responsable de la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, entendido como solicitud de remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, cabe precisar que no habiéndose acreditado un ánimo doloso en el despido ejecutado por la entidad demandada o indicio alguno que haga presumir la existencia de un delito, dicha pretensión debe ser declarada improcedente.

 

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad de reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que: "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso".

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Proyecto Especial Pichis Palcazu reponga a doña Rosselyn Bonifacio Campos como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al extremo relativo a la remisión de los actuados al fiscal provincial en lo penal.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02236-2012-PA/TC

JUNÍN

ROSSELYN BONIFACIO

CAMPOS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazu del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de secretaria que ocupaba, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a laborar desde enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, mediante contratos de locación de servicios. Señala que mediante la Carta N.º 077-2011-AG/PEPP-CD/DE, se le comunica que se ha concluido su vinculo laboral sin señalar causa justificada, cuando en la realidad ejercía labores de naturaleza indeterminada, lo que evidencia una desnaturalización de sus contratos configurándose así una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazu a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI