EXP. N.° 02239-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

DANIEL EVARISTO

CASTAÑEDA HIDALGO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Evaristo Castañeda Hidalgo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 64, su fecha 18 de enero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de agosto de 2011, don Daniel Evaristo Castañeda Hidalgo interpone demanda de amparo contra los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Trujillo, señores Ventura Cueva, Cueva Zavaleta y Cárdenas Falcón, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de marzo de 2010, que revoca la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 que condena a Juan Manuel Arcadio Castañeda Tirado y otros por la comisión del delito de usurpación agravada, en su agravio, y reformándola declara de oficio la extinción de la acción penal por prescripción. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que la condena impuesta contra Juan Manuel Arcadio Castañeda Tirado y otros por el delito de usurpación agravada, en su agravio, fue dictada estando vigente la acción penal, es decir que fue dictada dentro del plazo extraordinario de prescripción de la acción penal para el delito antes mencionado (28 días antes de que se cumpla el plazo de 9 años fijado por ley); agrega que no obstante al haber sido impugnada la condena por los procesados, los jueces emplazados en lugar de proceder conforme lo señala el artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, es decir, en lugar de confirmar o reducir la pena (lo que fue materia de impugnación) han declarado de oficio la prescripción de la acción penal y con ello la conclusión del proceso penal, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados.

  

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 20 de setiembre de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la vía del proceso de amparo no constituye un mecanismo donde se pueda reproducir una controversia resuelta en las instancias ordinarias. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 18 de enero de 2012, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

 

4.      Que en efecto este Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta cualquier derecho o principio constitucional, convirtiéndola así en una decisión judicial inconstitucional. Sobre esta base, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede (ni debe) servir para replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios en la medida en que no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes con el objeto de continuar con la revisión de una decisión judicial, como si se tratase de una instancia superior, y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo proceso. Así, queda claro que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o principio de naturaleza constitucional; por tanto, si lo que se pretende es únicamente el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

 

5.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces superiores emplazados a partir de los hechos y los medios de prueba ofrecidos en el proceso penal; es decir, lo que pretende el actor es que el juez constitucional realice un reexamen a efectos de determinar si con motivo de la apelación efectuada por los procesados el juez superior penal al advertir que ha operado la prescripción de la acción penal debe confirmar o reducir la pena (la pena impuesta antes de que opere la prescripción de la acción penal) o, por el contrario, debe declarar de oficio la prescripción de la acción penal y con ello la conclusión del proceso penal; lo cual, como es evidente no resulta materia de examen a través del amparo en la medida en que no es un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por jurisdicción ordinaria, a menos que exista una vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, vulneración que no se aprecia en autos.

 

 

6.      Que por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA