EXP. N.° 02244-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto contra la resolución de fojas 51, su fecha 5 de marzo de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de setiembre de 2011, la procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Contencioso-Administrativo de Maynas solicitando la nulidad de la Resolución N.° 31, de fecha 17 de agosto de 2011, recaída en el expediente N.° 530-2007-0-1903-JR-CI-01, seguido por don David Homero Panduro Ramos sobre impugnación de resolución administrativa, en el extremo que dispone la reposición del referido ciudadano como servidor público contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución disponiendo la reposición laboral dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057. Invoca la afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y el acatamiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

 

Sostiene que la resolución judicial cuestionada no se encuentra debidamente motivada debido a que se pretende reincorporar a don David Homero Panduro Ramos como servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, régimen que no corresponde aplicarse en su caso, desconociendo la constitucionalidad y vigencia del Decreto Legislativo N.° 1057, más aún cuando la sentencia de primera instancia del referido proceso contencioso-administrativo no señala ni ordena que se reincorpore al referido ciudadano bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y que el numeral 9.1 de la Ley de Presupuesto para el año 2011 prohíbe el ingreso de personal al sector público por contratos de servicios personales o nombramiento.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 11 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto resoluciones judiciales firmes al solicitar la aplicación retroactiva de una norma legal, lo cual implica un despropósito de acuerdo con la finalidad del proceso de amparo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el recurrente no ha cumplido con agotar los medios impugnatorios que la ley franquea.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que se advierte de autos que la procuradora recurrente pretende cuestionar los actos de ejecución de la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el expediente N.º 530-2007-0-1903-JR-CI-01 (f. 11), sobre impugnación de resolución administrativa seguido por don David Homero Panduro Ramos contra el Gobierno Regional de Loreto, pues en efecto, ello se evidencia en el hecho de plantear en su demanda de amparo una interpretación particular de cómo debería ejecutarse la reposición laboral que le corresponde al citado ciudadano, pues, a su parecer, dicha reposición debería efectuarse bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057 y no del Decreto Legislativo N.º 276, alegato que no hace más que demostrar su disconformidad con lo decidido en la referida sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada, pero que en modo alguno acredita la afectación de los derechos invocados, más aún cuando se aprecia que a la fecha del despido del referido ciudadano –esto es al 31 de diciembre de 2006, f. 9 revés y 12–, no se encontraba vigente el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que su invocación en la fase de ejecución resulta impertinente.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la procuradora recurrente, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN