EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02245-2011-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declaran FUNDADA la demanda. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan el quórum para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que concurre con la posición del magistrado Eto Cruz; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se adhiere a la posición del magistrado Eto Cruz.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 183, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° 186-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que la SUNAT mediante la Carta N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe del Centro Especializado de Rehabilitación se señala que las constancias de asistencia a terapias físicas expedidas por sus trabajadores no acreditan que la demandante haya asistido al Centro mencionado a recibir las terapias físicas que se le programó. Aduce que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT no establece formalidad alguna para demostrar la justificación de la inasistencia o de la tardanza. Agrega que no ha cometido las faltas graves imputadas, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento, y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

  

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 183, su fecha 27 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N.° 186-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que la SUNAT mediante la Carta N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en el Informe del Centro Especializado de Rehabilitación se señala que las constancias de asistencia a terapias físicas expedidas por sus trabajadores no acreditan que la demandante haya asistido al Centro mencionado a recibir las terapias físicas que se le programó. Aduce que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el Reglamento Interno de Trabajo de la SUNAT no establece formalidad alguna para demostrar la justificación de la inasistencia o de la tardanza. Agrega que no ha cometido las faltas graves imputadas, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado, y porque el proceso de amparo, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran justificadas y comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del Centro Especializado de Rehabilitación, que no quieren ser valorados por la SUNAT. Asimismo, la demandante alega que en el supuesto negado de haber cometido las faltas graves imputadas se habría infringido el principio de inmediatez al momento de su despido.

 

2.        Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria y que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el particular, considero que en el presente caso no cabía rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla a trámite porque los medios probatorios obrantes en autos resultan pertinentes para analizar la ocurrencia del alegado despido fraudulento. Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la SUNAT ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, su procurador se ha apersonado ante esta instancia y la abogada de la Procuraduría ha informado oralmente en la vista de la causa del presente proceso y aportado las pruebas que estima pertinentes, lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado y ejercido.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.        Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.        Pues bien, para determinar si las faltas graves imputadas a la demandante son inexistentes, resulta necesario transcribir los fundamentos de hecho más relevantes de la carta de preaviso de despido de fecha 15 de setiembre de 2010, obrante de fojas 3 a 7 que son:

 

“(…) a través del Informe Nº 068-2010-SUNAT/2M0100, respecto a la terapia que venía recibiendo en el Centro Especializado de Rehabilitación S.A.C. – CERSAC, se informó lo siguiente:

a)      Existen constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que indica que asistió en horas de la mañana (fechas 05.03.2010, 05.04.2010 y 26.04.2010); sin embargo, asistió en horas de la tarde, pasada las 17:00 horas.

b)      Existen constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que indica que asistió en horas de la mañana (16.03.2010, 17.03.2010, 25.03.2010, 31.09.2010, 06.04.2010, 07.04.2010 y 23.04.2010); sin embargo, en dichas fechas no hubo terapia física.

Dichas afirmaciones se encuentran sustentadas en el Informe de fecha 10.06-2010 emitido por el referido Centro de Rehabilitación, en el que se informa sobre las fechas en que se realizaron las Consultas Médicas en Medicina Física y Rehabilitación, así como las Terapias Físicas. Asimismo, se señala que las notas de fecha 03 de marzo, 05 de abril y 09 de abril no coinciden con la realidad ya que fueron emitidas por la secretaria del Centro a solicitud de la trabajadora”.

 

5.        Los hechos descritos –para la SUNAT– demuestran que la demandante “ingresó a laborar vencida la hora de ingreso y tolerancia establecida en la Institución, procediendo a justificarlas como Consulta Médica, presentando para ello Constancias de Asistencia a terapias físicas en fechas y horarios que no corresponden a la realidad”. En efecto, en la carta de despido de fecha 4 de noviembre de 2010, obrante de fojas 12 a 19, la SUNAT destaca que “la imputación de la falta grave se encuentra circunscrita al hecho de no haber cumplido con el horario de trabajo establecido, presentando, para justificar dicha situación, constancias de atención a terapias físicas que contienen información no real, en tanto éstas no se llevaron a cabo”.

 

6.        En el presente caso, se advierte que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido debidamente valoradas por la SUNAT, ni por el Centro de Rehabilitación mencionado, pues en el Informe de fecha 10 de junio de 2010, obrante de fojas 10 a 11, emitido por este último, que sirve de sustento probatorio a la carta de preaviso de despido, se señala que de “las cuatro notas mostradas con fechas: 3 de Marzo, 5 de Abril, 9 de Abril y 16 de Abril de 2010, solo una es válida: La de fecha 16/04/2010, las tres restantes no coinciden con la realidad ya que fueron emitidas por la Secretaria del Centro a solicitud de la paciente”.

 

Dicha afirmación no es acorde con la realidad de las constancias de asistencia a terapias físicas de las fechas indicadas, obrantes a fojas 129 y de 132 a 134, pues las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el Centro de Rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante. Por lo tanto, la afirmación mencionada no puede ser tenida en cuenta como una prueba de cargo válida, por cuanto no reproduce la verdad material de las cuatro constancias.

 

Cabe destacar que esta falta de veracidad ha sido tomada en cuenta por la SUNAT al momento de redactar la carta de preaviso de despido, pues no le imputó a la demandante las inasistencias de los días 3 de marzo y 9 de abril de 2010, sino tan solo la del día 5 de abril de 2010, a pesar de que el informe referido certificaba las primeras inasistencias. Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el informe referido no puede ser utilizado como una prueba de cargo válida para demostrar que la demandante inasistió el día 5 de abril de 2010, por lo que la inasistencia de este día resulta una falta inexistente.

 

7.        Con relación a las demás inasistencias que se le imputan a la actora, corresponde analizar si la SUNAT ha respetado el principio de inmediatez reconocido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

 

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC.

 

8.        Para determinar la razonabilidad del periodo de tiempo que debe mediar entre el conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, debe tenerse en cuenta que la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT tomó conocimiento de la comisión de la falta grave el 23 de junio de 2010, mediante el Informe N.º 068-2010-SUNAT/2M0100, realizado por la trabajadora social de la Intendencia referida, obrante a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal.

 

Debe destacarse que las conclusiones del Informe N.° 068-2010-SUNAT/2M0100 forman parte del contenido de las cartas de preaviso y de despido, por cuanto los hechos detallados en el considerando 4, supra, provienen de él. Por dicha razón, considero que la razonabilidad del plazo tiene que comenzarse a computar desde el 23 de junio de 2010 y que en el presente caso no era necesario realizar un procedimiento interno de investigación antes de enviar la carta de imputación de faltas graves a la demandante, pues en el informe referido la trabajadora social que lo elaboró da cuenta a la Intendencia referida que se apersonó a las instalaciones del Centro Especializado de Rehabilitación para obtener la información referente a las constancias de asistencia a terapias físicas de la demandante y que ésta le fue brindada.

 

9.        Desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010), transcurrieron más de dos meses. Y desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010), transcurrieron más de dos meses.  

 

A la luz de los hechos descritos, considero que la SUNAT ha vulnerado el principio de inmediatez, pues las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y porque ella no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios. Por dicha razón, debe considerarse que el despido de la demandante lesiona su derecho al trabajo, pues la SUNAT al no haber respetado el principio de inmediatez tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual no podía ser utilizada para extinguir su relación laboral.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la SUNAT ha vulnerado el derecho al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las Cartas N.os 161-2010-SUNAT/2F3000 y 186-2010-SUNAT/2F3000.

 

2.      Ordenar que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumpla con reponer a doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Con fecha 24 de enero de 2011, cuya copia corre a fojas 147, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT,  para que se declare la nulidad de la Carta de Despido Nº 186-2010-SUNAT/ 2F3000, su fecha 4 de noviembre de 2010, y se le reponga en su cargo de Profesional III.  Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 31 de diciembre de 1994, luego de haber resultado ganadora de una plaza en el concurso público de méritos a nivel nacional realizado en la sede central, esto es en la ciudad de Lima, ordenándose la suscripción del contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, iniciando sus labores en la Intendencia Regional SUNAT – Piura en el cargo de Profesional III en la Oficina de Administración y Almacén de la Intendencia  mencionada, hasta el 6 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedida en forma ilegal y fraudulenta mediante carta de despido cuyos cargos imputados son falsos. Sostiene que se considera como falsos documentos expedidos por la empleada encargada del control de los pacientes, dependientes del Centro de Rehabilitación, documento que acredita que concurrió al Centro de Rehabilitación en las fechas indicadas en las constancias, las que han sido consideradas como falsas. Precisa además que las supuestas faltas graves se han llevado a cabo en las fechas 5, 16, 17, 25, 31 de marzo y los días 5, 6, 7 y 23 de abril de 2010 y la imputación de cargos se le hizo recién el 15 de setiembre mediante carta de Pre aviso de despido Nº 161-2010-SUNAT/2F3000; es decir, después de más de 6 meses, siendo notificada con la carta de despido el 6 de noviembre de 2010, fecha en la que se encontraba gozando de una licencia por incapacidad temporal por enfermedad, licencia que tenía como fecha de término el 19 de noviembre de 2010.

 

  1. El Segundo Juzgado Civil de Piura declara improcedente la demanda y dispone su archivamiento. Por su parte, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura resuelve confirmar la resolución venida en grado.

 

  1.  La emplazada mediante escrito de fecha 2 de abril de 2011, cuya copia corre a fojas 2 del cuaderno del Tribunal, se apersona al proceso y a fojas 14, mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2011, formula sus argumentos de defensa precisando que la demandante presentó constancias de terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que se indica que asistió en horas de la mañana los días 5 de marzo, 5 de abril y 26 de abril; sin embargo, asistió en horas de la tarde, presentó constancias de asistencias a terapias físicas otorgadas por el CERSAC en las que se indica que asistió en horas de la mañana del 16 de marzo 2010, 17 de marzo 2010, 25 de marzo 2010, 31 de marzo 2010, 6 de abril 2010, 7 de abril 2010 y 23 de abril 2010, sin embargo en dichas fechas no hubo terapia física;  y que las notas presentadas por la demandante de fechas 3 de marzo de 2010, 5 de abril 2010 y 9 de abril de 2010, no coinciden con la realidad, por cuanto fueron emitidas de favor por la secretaria del centro de rehabilitación. Refiere que en dichas fechas la demandante ingresó a laborar vencida la hora de ingreso y tolerancia establecida en la entidad, procediendo a justificarlas con consultas  médicas, constancias de asistencia a terapias en fechas y horarios que no corresponden a la realidad.  Asimismo precisa que al haber suministrado información y documentación falsa a la institución, esta conducta comporta la transgresión del deber de buena fe laboral,

 

  1. El Tribunal Constitucional en el fundamento 15 c) de la STC N.º 0976-2001-AA/TC  estableció lineamientos respecto al despido fraudulento, precisando que este se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.   Asimismo, en el fundamento 7 de la STC 0206-2005-PA/TC, se ha dispuesto, con carácter vinculante, que es necesario que el demandante acredite fehaciente e indubitablemente la existencia de un fraude.  

 

  1. A fojas 3 corre la Carta de pre –aviso de despido Nº 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, emitida por  el Gerente de Administración de Personal de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de Lima,  mediante la cual se le imputa a la actora haber ingresado a laborar vencida la hora  establecida en la Institución, los días 5 , 16, 17, 25 y 31 de marzo de 2010, así como los días 5, 6, 7 y 23 de abril de 2010, procediendo a justificarlas con consultas médicas, adjuntando para ello constancias de asistencia a terapias físicas en fechas y horarios que no corresponden a la realidad; precisando que la conducta demostrada evidencia la transgresión de los principios éticos de la función pública y el incumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en los literales a) y m) del artículo 38º del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el inciso a) del artículo 47º del citado Reglamento, el cual la califica como falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

  1. Al respecto nos remitimos a las constancias que corren de fojas 129 a 135, donde aparecen la fecha y hora en las cuales la actora se encontraba en rehabilitación, las mismas que si bien están selladas por el Centro de Rehabilitación, carecen de la firma de la persona que las expidió, por lo cual resultarían dudosas; sin embargo, a fojas 137 de autos corre la declaración jurada de doña Bremer Espinoza Castillo, rehabilitadora física del Centro Especializado de Rehabilitación SAC, conforme al certificado de trabajo de fecha 30 de junio de 2010, cuya copia legalizada corre a fojas 138, quien manifiesta que la accionante ha sido paciente del Centro de Rehabilitación SAC y ha concurrido a sus respectivas terapias de rehabilitación a su cargo los días y horas que se le imputa como falsas; con lo cual queda demostrado que la causal imputada en la carta previa de despido resultan fraudulentas, pues han dado mérito a un informe que no coincide con la realidad, máxime cuando el Gerente General Omar Castillo Saravia ha validado las constancias emitidas, al precisar que han sido emitidas por la secretaria del referido centro.

 

Por otro lado se advierte la vulneración al principio de inmediatez, cuyos fundamentos jurídicos han sido discernidos claramente en el voto del magistrado Eto Cruz, a los cuales me aúno y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULAS las Cartas N.os 161-2010-SUNAT/2F3000, y 186-2010-SUNAT/2F3000, debiendo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria cumplir con reponer a doña Sara del Rosario Céspedes Chávez de Meneses en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas  previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Urviola Hani y Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Eto Cruz, pues, conforme lo ha justificado, también considero que la demanda es FUNDADA.

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto  por las razones que a continuación expongo: 

 

1.       Con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare la nulidad de la Carta N° 186-2010-SUNAT/2F3000, de 4 de noviembre de 2010, que le comunica su despido; y que en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, estabilidad laboral y al debido proceso. Sostiene que la demandada le ha imputado faltas graves inexistentes, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento y que en el supuesto negado de haberlas cometido se habría vulnerado el principio de inmediatez.

 

2.       El Tribunal Constitucional en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, el Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.       En el caso de autos existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido y de la carta de despido se advierte que se le imputa a la recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en concreto, se imputa a la actora la presentación de constancias de asistencia a terapias físicas al Centro Especializado de Rehabilitación S.A.C. – CERSAC, para justificar inasistencias y tardanzas a su centro de trabajo, en fechas y horarios que no corresponden a la realidad, conforme lo reconoce el propio CERSAC mediante su Informe de fecha 10.06.2010, que obra a fojas 10; por otro lado, la recurrente afirma que dichas constancias sí contienen información real.

 

4.       Por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos considero que la demanda de autos es IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02245-2011-PA/TC

PIURA

SARA DEL ROSARIO

CÉSPEDES CHÁVEZ

DE MENESES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

      

Emito el presente voto  bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Carta N.º 186-2010-SUNAT/2F3000, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

Señala que la SUNAT mediante la Carta de pre-aviso de despido N.º 161-2010-SUNAT/2F3000, de fecha 15 de setiembre de 2010, le imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, motivada por la información remitida por la Intendencia Regional de Piura, en relación al resultado de la verificación efectuado a las constancias de asistencia a terapias y consultas medicas presentadas, las cuales contienen información no real por no coincidir con el registro de asistencia, asimismo no contienen la firma y aprobación del Director Médico; posteriormente se le despide a través de la Carta N.º 186-2010-SUNAT/2F3000. En su defensa alega que las constancias de asistencia expedidas por los trabajadores del Centro mencionado demuestran su asistencia a las terapias físicas que se le programó, por lo que considera arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar sus asistencias y justificar sus tardanzas, ya que el reglamento interno de la SUNAT no exige formalidad alguna para demostrar la justificación de las inasistencias o tardanzas. Siendo así, considera que ha sido objeto de un despido arbitrario y que en el supuesto negado de haber cometido las faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.  

 

2.    El Segundo Juzgado Civil de Piura rechazó liminarmente la demanda en atención a que la demandante no ha acreditado que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Sala Superior confirmó la apelada, por considerar que es necesario una etapa probatoria para dilucidar la controversia planteada, ya que esta requiere de la actuación de pruebas.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.    Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.    Tengo la ocasión de manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este articulo nos refiere que:

 

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado)

 

9.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.              Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está que existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. 

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    En el presente caso encuentro que la demandante es una trabajadora estable de la entidad emplazada, que denuncia haber sido objeto de un despido arbitrario, considerando que las imputaciones realizadas contra la actora son falsas, por la solicita a través del proceso de amparo la nulidad de la Carta 186-2010-SUNAT/2F3000, para obtener así su reposición en su puesto de trabajo. En tal sentido encontramos de autos suficientes elementos que coadyuvan para que el Tribunal Constitucional ingrese al fondo de la controversia, a efectos de verificar si efectivamente la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Por ende corresponde declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se debe disponer la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

 Por las razones expuestas mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta por la recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI