EXP. N.° 02249-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN FERNANDO

ARAGÓN GUIBOVICH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Aragón Guibovich contra la resolución de fojas 249, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de febrero del 2012, don Juan Fernando Aragón Guibovich interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores de la Sala Penal Nacional, don Pablo Talavera Elguera, don David Loli Bonilla y doña Jimena Cayo Rivera Schereiber; contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal Teansitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Hugo Sivina Hurtado, don José Lecaros Cornejo, don Luis Valdez Roca, don Hugo Molina Ordóñez y don Ricardo Vinatea Medina, y contra la fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima, a fin de cuestionar el proceso seguido contra él y solicitar que se declare nulas la sentencia condenatoria de fecha 20 de marzo del 2006, la resolución suprema que la confirma y el dictamen fiscal de fecha 11 de setiembre del 2003 (Expediente N.°  111-04). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y de los principios de temporalidad, presunción de inocencia y la garantía de lex praevia derivada del principio de legalidad.

 

            Sostiene que la Sala Penal Nacional, mediante resolución de fecha 2 de junio del 2005, declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente y otras quince personas por el delito de secuestro en agravio de don Ernesto Rafael Castillo Páez, solicitando que, además, se comprenda a los acusados por el delito de desaparición forzada aplicando la retroactividad desfavorable y  habiendo el Fiscal Supremo emitido el dictamen correspondiente donde se consigna su nombre de manera ilegible. Agrega que no se tomó en cuenta el informe final del 31 de marzo del 2003, emitido por la jueza penal doña María H. Gutarra Morote, en el extremo que señaló que el recurrente no tuvo responsabilidad en la comisión del delito de secuestro. Añade que fue procesado y sentenciado por la Sala Penal Nacional y por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por el delito de desaparición forzada, el cual se encuentra tipificado por el artículo 320.º del Código Penal, que se publicó el 21 de febrero del 1998, y que aun cuando el delito en mención se habría cometido en octubre del 1990, fecha en que no existía la pena aplicable al delito de desaparición forzada, se le impone 15 años de pena privativa de la libertad por el citado delito. Finalmente, señala que le atribuye responsabilidad a partir de sindicaciones “turbias” y “espureas” (sic) de testigos que son primas hermanas, siendo una de estas menor de edad al momento de la comisión de los hechos; además, se le ha identificado mediante un idéntikit cuyas características no corresponden a su persona; que dichos testigos han declarado después de 17 años influenciados por lo mediático y por la parte civil, sindicándolo como autor material del delito sin pruebas, solo con versiones calumniosas e improbadas.

 

            A fojas 12 el accionante alega que lo han juzgado con una ley que no existía al momento de abrir el proceso en su contra en el año de 1990, y que la sentencia condenatoria se emitió en el 2006 por otro delito.

 

            A fojas 16 don José Fernando Timarchi Meléndez refiere que los fiscales no tienen poder coercitivo; es decir, que la actuación de los representantes del Ministerio Público no vulnera ni amenaza la libertad individual porque esta es requirente o postulatoria, y que él asumió el cargo de fiscal ante la fiscalía demandada luego de ocurridos los hechos que el accionante considera vulneratorios.

 

            A fojas 47 el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, sostiene que el hecho de que la figura típica de la desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente no resulta impedimento para que se lleve a cabo el proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables; que el referido delito, por su extrema gravedad, no puede ser equiparado a un mero delito común, lo que exige su esclarecimiento e investigación; y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; añade que el objeto del proceso de hábeas corpus no es convertir a la justicia constitucional en una suprainstancia de la justicia ordinaria, sino proteger derechos constitucionales.

 

            A fojas 74 el juez supremo demandado, don José Luis Lecaros Cornejo, recuerda que el delito de desaparición forzada de personas es de carácter permanente; y que, por tanto, en el caso de autos al no haber aparecido la persona agraviada, la consumación se prolonga en el tiempo hasta después de la entrada en vigor de los tratados internacionales sobre imprescriptibilidad.

 

            A fojas 81 el Procurador Público a cargo de la Defensa del Ministerio Público alega que la acusación fiscal no afecta el derecho a la libertad del actor porque el fiscal no decide sino que solicita que el órgano jurisdiccional juzgue; es decir, realiza una función persecutoria del delito con denuncias y acusaciones pero no juzga, función que le compete al Poder Judicial; además, la función del Ministerio Público es requirente o postulatoria, por lo que no ha vulnerado el derecho a la libertad individual del actor. Agrega que la acusación fiscal ha sido emitida observando la norma constitucional y la ley orgánica del Ministerio Público, y que se encuentra debidamente motivada; además, constituye un acto postulatorio, y que no se ha vulnerado la garantía de lex praevia derivada del principio de legalidad respecto del proceso penal y la sanción impuesta al recurrente por el delito de desaparición forzada de personas.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 24 de mayo del 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que de la demanda y sus anexos se puede apreciar que el accionante pretende que se anule el juicio de reproche penal, pretensión que no puede ser estimada porque, como lo ha señalado la Convención Interamericana, sobre Desaparición Forzada de Personas, el delito de desaparición forzada de personas deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, siendo que en el presente caso el agraviado hasta el momento no ha sido encontrado con vida y tampoco han sido hallados sus restos, agregando que en el caso de delitos permanentes pueden surgir nuevas normas penales que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

 

            La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que los hechos vulneratorios que no se encuadran en los alcances de protección previstos en el Código Procesal Constitucional, por lo que la sentencia debe confirmarse debido a que en la investigación se ha desvirtuado la vulneración de los derechos previstos en el artículo 25 del citado código y los derechos conexos con la libertad individual, como son el debido proceso y la tutela judicial.     

                    

            En su recurso de agravio constitucional el actor manifiesta que al amparo de los derechos constitucionales y los derechos humanos, espera que no se vulneren sus derechos, los cuales protege el hábeas corpus, proceso que debe regirse por las normas nacionales e internacionales; además, alega que al tratarse de una acción recaída sobre un personal subalterno y que se encuentra bajo el amparo del reglamento interno de la PNP le permite recurrir a los organismos superiores en busca de justicia para la determinación de los hechos concretos y reales, por lo que se le debe excluir sin la aplicación del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es cuestionar el proceso realizado contra el accionante y solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de marzo del 2006, la resolución suprema que la confirma y el dictamen fiscal de fecha 11 de setiembre del 2003 (Expediente N.°  111-04). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y de los principios de temporalidad, presunción de inocencia y la garantía de lex praevia derivada del principio de legalidad penal.

 

Si bien se alega en la demanda la vulneración de los derechos al debido proceso y al juez natural y de los principios de temporalidad y presunción de inocencia, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del principio de legalidad penal, garantía de la lex praevia.     

 

Consideraciones previas

 

2.      Respecto de los cuestionamientos a las actuaciones del representante del Ministerio Público, tales como la emisión del dictamen fiscal de fecha 11 de setiembre del 2003, donde se consigna el nombre del demandante de manera ilegible, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

Asimismo, por lo que respecta a la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, tales como que se le atribuye al recurrente responsabilidad a partir de sindicaciones “turbias” y “espureas” (sic) de testigos que son primas hermanas, siendo una de estas menor de edad al momento de la comisión de los hechos; que además, se le ha identificado mediante un idéntikit cuyas características no corresponden a su persona; que dichos testigos han declarado después de 17 años influenciados por lo mediático y por la parte civil, sindicándolo como autor material del delito sin pruebas, solo con versiones calumniosas e improbadas, este Tribunal reitera que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentan las sentencias, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

Sobre la afectación del principio de legalidad penal, lex praevia (articulo 2.º, inciso 24, numeral d), de la Constitución)   

 

Argumentos del demandante

 

3.      Alega que fue procesado y sentenciado por la Sala Penal Nacional y por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por el delito de desaparición forzada, el cual se encuentra tipificado por el artículo 320.º del Código Penal, que se publicó el 21 de febrero del 1998, pero que el delito en mención se habría cometido en octubre de 1990, fecha en que no existía la pena aplicable al delito de desaparición forzada, no obstante lo cual se le impone 15 años de pena privativa de la libertad por el citado delito.

 

Argumentos de los demandados

 

4.      El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, don Segundo Jesús Vitery Rodríguez, señala que el hecho de que la figura típica de la desaparición forzada de personas no haya estado siempre vigente, no resulta impedimento para que se lleve a cabo el proceso penal por dicho delito y se sancione a los responsables; que el referido delito por su extrema gravedad no puede ser equiparado a un mero delito común, por lo que es necesario esclarecerlo e investigarlo; y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; el objeto del proceso de hábeas corpus no es convertir a la justicia constitucional en suprainstancia de la justicia ordinaria sino proteger derechos constitucionales.

 

5.      El juez supremo demandado, don José Luis Lecaros Cornejo, sostiene que el delito de desaparición forzada de personas es de carácter permanente; y que, por tanto, en el caso de autos, al no haber aparecido la persona agraviada, la consumación se prolonga en el tiempo hasta después de la entrada en vigor de los tratados internacionales sobre imprescriptibilidad.

 

6.      El Procurador Público a cargo de la Defensa del Ministerio Público alega que no se ha vulnerado la garantía de lex praevia derivada del principio de legalidad respecto del proceso penal y la sanción impuesta al recurrente por el delito de desaparición forzada de personas.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.      El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 03927-2008-HC/TC, sobre la cuestionada imputación del delito de desaparición forzada y la garantía de la lex praevia derivada del principio de legalidad penal, ha considerado: “(…) Respecto de la cuestionada imputación del delito de desaparición forzada, por cuanto no habría estado vigente al momento de la comisión del ilícito, cabe señalar que el Código Penal promulgado en 1991, mediante Decreto Legislativo N.° 635 (publicado el 8 de abril de 1991) en su capítulo II del título XIV del libro segundo,  artículo 323.°, tipificó con precisión el delito de desaparición forzada de personas. Este capítulo fue posteriormente derogado mediante el Decreto Ley N.° 25474, promulgado el 6 de mayo de 1992. Posteriormente, la figura típica de desaparición forzada de personas fue reintroducida mediante el Decreto Ley N.° 25592, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de julio de 1992, descripción que fue finalmente regulada mediante el artículo 6 de la Ley N.° 26926, del 21 de febrero de 1998, ubicando la figura en el capítulo de delitos contra la humanidad.

(...)

 

Esto quiere decir que antes del mes de abril del año 1991, así como entre el 7 de mayo y el 1 de julio de 1992 no existió, taxativamente, en el Código Penal la figura típica correspondiente a la desaparición forzada de personas. Sin embargo, este Tribunal ha señalado expresamente que no se vulnera la garantía de la lex praevia derivada del principio de legalidad penal en caso de que se aplique a un delito permanente una norma penal que no haya entrado en vigor antes del comienzo de su ejecución, pero que resulta aplicable mientras el mismo sigue ejecutándose. Tal es el caso del delito de desaparición forzada, el cual, según el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, deberá ser considerado como delito permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima [Cfr. Exp. N.° 2488-2002-HC/TC]. En consecuencia, si bien la figura típica de la desaparición forzada de personas no estuvo siempre vigente en nuestro ordenamiento, ello no es impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal por este delito por hechos que hubieran tenido origen en una detención ocurrida antes de la entrada en vigor de este delito en nuestro Código Penal, siempre que la permanencia del mismo, consistente en el desconocimiento del paradero de la víctima, persista hasta el momento en que el delito ya estaba contemplado en nuestro ordenamiento (...)”. El mismo criterio ha sido asumido por este Tribunal en la STC 442-2007-PHC/TC.

 

8.      En el presente caso, si bien de acuerdo con el texto del auto de apertura de instrucción (fojas 104) y la sentencia condenatoria (fojas 117), la detención que dio origen a la desaparición forzada de don Ernesto Rafael Castillo Páez, que se le imputa al recurrente y demás procesados, se produjo con fecha 21 de octubre de 1990, es decir, antes de que entrara en vigor el delito de desaparición forzada en nuestro ordenamiento jurídico, también es de señalarse que conforme consta a fojas 186 (texto de la citada sentencia) no se conoce aún el paradero de la víctima, por lo que el proceso por el delito de desaparición forzada no resulta vulneratorio del principio de legalidad penal, garantía de la lex praevia.     

 

9.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de legalidad penal, garantía de la lex praevia previsto por el artículo 2.º, inciso 24, numeral d), de la Constitución.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos relativos al cuestionamiento de la actuación del Ministerio Público en la emisión del cuestionado dictamen fiscal y la revaloración de medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda por lo que respecta a la alegada afectación del principio de legalidad penal, garantía de la lex praevia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA