EXP. N.° 02253-2012-PA/TC

CUSCO

ALEXIS LUIS

ANCASI GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexis Luis Ancasi García contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de folios 81, de fecha 27 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco y el ejecutor coactivo de la citada corporación, por afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la propiedad, y solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se declare la ineficacia de la Resolución N.º 6 mediante la cual se dispone trabar embargo en forma de depósito en recaudación de bienes hasta por un monto equivalente a S/. 1,200 nuevos soles, y la Resolución N.º 9 que  dispone la ejecución forzada de la medida adoptada, decisiones administrativas expedidas en el expediente N.º 1118-2008-M. Asimismo solicita que se disponga que los funcionarios emplazados se abstengan de trabar nuevas medidas cautelares (embargos) sobre los bienes de su propiedad.

 

2.      Que con fecha 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos reclamados, causal prevista por el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Constitucional y Social de la citada Corte Superior de Justicia confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

Por ello en casos similares al presente (Exps. N.os 02612-2008-PA/TC y 06862-2008-PA/TC, entre otros), el Tribunal consideró que la vía procedimental igualmente satisfactoria para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo de revisión judicial previsto en la redacción vigente del artículo 23º de la Ley N.º 26979, que señala:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:

(...)

23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24º de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo.

 

23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente ley.

 

Artículo 16.- Suspensión del procedimiento

(...)

16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las mediadas cautelares que se hubieran trabado.

 

4.      Que en virtud de las disposiciones transcritas el Tribunal considera que los recurrentes se encuentran facultados para solicitar la revisión judicial de los actos del procedimiento de ejecución coactiva recaído en el Exp. N.º 118-2008-D, a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el numeral 23.3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el numeral 16.5 de la Ley N.º 26979.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada al verificarse que la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, resultando de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN