EXP. N.° 02254-2012-PHC/TC

CAÑETE

ESTHER ELIZABETH

SERVA VILCAPOMA

A FAVOR DE

MARCOS HERMINIO

CÉSAR HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Elizabeth Serva Vilcapoma a favor de don Marcos Herminio César Huamán, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 58, su fecha 3 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de febrero de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marcos Herminio César Huamán contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, y los integrantes de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Cañete, señores Martínez Meza, Durand Prado y Polanco Tintaya, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2010 y su confirmatoria de fecha 22 de julio de 2011, y que en consecuencia se disponga la excarcelación del favorecido, puesto que se está afectando los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso del beneficiario.

 

Señala que en el proceso que se siguió contra el favorecido por el delito de violación sexual en agravio de una menor, en la modalidad de tentativa, se le condenó a ocho años de pena privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por el superior. Afirma que dado que durante todo el proceso solo se le notificó al beneficiario para que rinda su manifestación policial, este ha desconocido la tramitación y el desarrollo de todo el proceso penal, lo que ha afectado su derecho de defensa. Asimismo expresa que el Ministerio Público formalizó denuncia contra el beneficiario por la sola versión de la agraviada, sin que existan otros elementos de convicción. Refiere también que las resoluciones cuestionadas no explican cómo el favorecido ha cometido el delito en grado de tentativa. Asimismo expresa que del certificado medicolegal no se acredita delito alguno, verificándose, además, que la versión de la menor no ha sido corroborada por otros medios probatorios. Finalmente expresa que las resoluciones cuestionadas han tipificado incorrectamente la conducta del favorecido.

 

2.        Que la Resolución N.º 1, de fecha 28 de febrero de 2012, declara la improcedencia liminar de la demanda considerando que lo que en puridad se pretende es una nueva evaluación de las actuaciones probatorias, por lo cual se cuestiona el criterio de los órganos competentes que emitieron la resolución en vía ordinaria. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC, Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

4.        Que en el caso de autos la recurrente cuestiona la afectación de los derechos a la debida motivación de las resoluciones y de los derechos de defensa y al debido proceso del beneficiario, argumentando que: i) no se le notificó de ningún acto procesal dentro del proceso penal, con excepción de la citación para que rinda su manifestación a nivel policial, razón por la que no pudo ejercer su derecho de defensa; ii) que las resoluciones no se encuentran debidamente motivadas porque no se explica cómo ha cometido el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa.

 

5.        Que el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Asimismo este Colegiado ha establecido que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

6.        Que en tal sentido la pretensión de la recurrente es de relevancia constitucional, razón por la que la presente causa merece un pronunciamiento respecto de la alegada vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa del favorecido. Por ende, corresponde revocar el auto de rechazo liminar y disponer la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus a fin de que se realice la investigación sumaria a efectos de verificar lo expresado en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega,

  

REVOCAR el auto de rechazo liminar y, en consecuencia, dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus a efectos de que se realice la debida investigación sumaria, con el emplazamiento respectivo a los demandados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ