EXP. N.° 02258-2012-PA/TC

LIMA

MARTHA RODRÍGUEZ

DE BUTRÓN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Rodríguez de Butrón contra la resolución de fecha 7 de julio de 2011, de fojas 73, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de diciembre de 2008  la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor René Santos Cervantes López y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución N.º 59, de fecha 10 de diciembre de 2008, que programa la diligencia de lanzamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la manzana B, lote N.º 6 de la Urbanización Santa Isabel distrito del Cercado, provincia y departamento de Arequipa, para el día 15 de enero de 2009; en los seguidos en su contra y otro por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa sobre ejecución de garantías. Sostiene que se ha sometido a ejecución y remate su inmueble sin tener en cuenta que la garantía consistía en un terreno urbano y que a la actualidad éste tiene una edificación de hasta tres pisos, por lo que se ha realizado la valorización solo como terreno, de acuerdo con la escritura pública otorgada, pese a tener conocimiento de dicha situación la demandante.

 

Señala que antes de la diligencia del remate puso en conocimiento la  existencia  del inmueble de tres pisos, sin embargo la empresa demandante se ha adjudicado el inmueble por una suma irrisoria. Manifiesta que existe una incongruencia entre el inmueble comprometido y el inmueble real existente, por lo que solicitó la nulidad de los avisos o publicaciones del acto de remate, siendo desestimado su pedido, ante lo cual presentó la apelación, pero al haberse concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, se ha continuado con el trámite del proceso fijándose fecha para la diligencia de lanzamiento, sin haberse resuelto en segunda instancia su pedido de nulidad. Alega que todos estos hechos vulneran sus derechos a la propiedad, de defensa y al debido proceso. 

 

2.        Que el Juez emplazado contesta la demanda aduciendo que el argumento de que el inmueble tenía un mayor valor no fue invocado en ningún momento por la recurrente, sino hasta después del remate y adjudicación del inmueble mediante escrito de nulidad, y sobre el cual ya se emitió pronunciamiento desestimatorio en segunda instancia.

 

3.        Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que pretende la actora es contradecir el criterio jurisdiccional asumido, al ser contrario a sus intereses.

 

4.        Que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa contesta la demanda sosteniendo que la constitución de la hipoteca se realizó tanto sobre el terreno como sobre su edificación, haciendo hincapié que la actitud de la recurrente resulta temeraria, pues trata de inducir a error a la judicatura.

 

5.        Que con resolución de fecha 9 de setiembre de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno  la Sala revisora  confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la recurrente no impugnó las resoluciones cuestionadas.

 

6.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando “(…) se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

7.        Que efectivamente de autos se aprecia la resolución N.º 59, de fecha 10 de diciembre de 2008, que programa la diligencia de lanzamiento del inmueble materia de ejecución en el proceso subyacente para el día 15 de enero de 2009. Al respecto, se debe tener en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto los mecanismos procesales a fin cuestionar los decretos, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 362º del Código Procesal Civil. Sin embargo se observa que la resolución cuestionada no fue impugnada en su momento; por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de reposición, de haberse interpuesto, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. Sin embargo, ésta no interpuso el recurso de reposición correspondiente sustentando sus agravios, optando por recurrir a la vía del amparo, sin agotar los mecanismos procesales previstos en la ley de la materia.

 

8.        Que por consiguiente siendo evidente que la demandante no interpuso su medio impugnatorio en la forma prevista por la ley contra las resoluciones judiciales que supuestamente le afectaban, queda claro que las dejó consentir, por lo que debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA