EXP. N.° 02261-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO

DEL SOLAR VILLANUEVA

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alejandro del Solar Villanueva contra la resolución de fojas 43, su fecha 30 de junio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, don Ricardo Reyes Ramos, y contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Romero Díaz, Bustamante Oyague y Torres Ventocilla, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda interpuesta, y su confirmatoria; la resolución de fecha 20 de abril de 2009, ambas recaídas en el proceso seguido contra el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

Señala que ha cumplido con subsanar la demanda en los términos requeridos; que sin embargo, se ha desestimado su pretensión alegándose, entre otras cosas, que no existía conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda, lo cual considera incongruente pues al principio se declaró la inadmisibilidad para luego desestimarse su demanda por improcedente. Agrega que el petitorio ha sido formulado de manera clara y concreta de conformidad con lo establecido por el artículo 424º del Código Procesal Civil, pues hizo referencia explícita al fraude procesal cometido en su contra, por lo que considera que tales actuaciones están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.      

 

2.        Que con resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se han emitido con arreglo a ley, expresándose los motivos por los cuales la demanda deviene en improcedente. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse  aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que lo que realmente cuestiona el recurrente es la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda interpuesta, y su confirmatoria; la resolución de fecha 20 de abril 2009, ambas recaídas en el proceso seguido contra el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, alegando la vulneración sus derechos, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; observándose de los actuados que si bien cuestiona una posible afectación al debido proceso manifestando que la demanda no ha sido debidamente calificada, sino más bien rechazada con argumentos de improcedencia (realizándose una nueva calificación de admisibilidad), contra la resolución de vista cuestionada no presentó recurso impugnatorio alguno; por el contrario, la dejó consentir, constituyendo el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo, el actor no interpuso el recurso de casación. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza, por lo que, resulta improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

5.      Que en consecuencia, dado que las resoluciones judiciales cuestionadas no son firmes conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02261-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ALEJANDRO

DEL SOLAR VILLANUEVA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos referidos a la interpretación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional razón por la cual me aparto de suscribirlos. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.      Con fecha 25 de mayo de 2009, don Jorge Alejandro del Solar Villanueva interpone demanda de amparo contra el 50º Juzgado Civil de Lima y contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de noviembre de 2008 (fojas 10), que declaró improcedente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y la resolución de fecha 20 de abril de 2009 (fojas 11 a 12), que la confirmó en todos sus extremos.

 

Alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva puesto que declararon improcedente su demanda a pesar de que ésta había sido declarada inadmisible con anterioridad y subsanada debidamente.  Refiere que, al actuar así, los juzgados emplazados han calificado dos veces su demanda contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto en los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil. 

 

2.      Mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2010, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas por el recurrente se encontraban debidamente motivadas y que habían sido emitidas de acuerdo a ley. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      A efectos de interpretar los alcances del requisito de procedencia previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III de su Título Preliminar, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione

 

4.      De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.      En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

6.      En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

7.      A mayor abundamiento, el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es un recurso eminentemente extraordinario que no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil.

 

8.      Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384º del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación “tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

9.      Por consiguiente, en el caso de autos, no correspondería rechazar liminarmente la demanda de amparo, acogiéndose al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, puesto que la interposición previa del recurso de casación no es requisito indispensable para que las resoluciones judiciales se tengan por firmes.

 

10.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte que, en reiterada jurisprudencia (STC 02260-2007 PA/TC, STC 00665-2012 PA/TC y otras), este Colegiado ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos ju­risdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impug­natorio que continúe revisando una decisión que sea exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria”

 

11.  Por consiguiente, a la luz de la línea jurisprudencia expuesta, es posible concluir entonces que el proceso constitucional de amparo no es idóneo para evaluar nuevamente una controversia ya resuelta en sede jurisdiccional ordinaria.  Por el contrario, debe entenderse que el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente cuando tales resoluciones vulneren o amenacen derechos constitucionales de forma manifiesta.

 

12.  A través del presente proceso de amparo lo que en realidad se pretende es un reexamen en sede constitucional de la calificación de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta en el proceso subyacente, en la medida en que a su juicio se habrían aplicado indebidamente los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil, lo cual, conforme a la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, es improcedente en el amparo contra resoluciones judiciales, en la medida en que este no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, cuestión que no se aprecia en el caso de autos en la medida en que no se evidencia que los jueces emplazados hayan aplicado tales artículos en forma arbitraria en tanto que se han limitado a evaluar la demanda en atención a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda previstos en dichas normas, habiendo optado finalmente por declarar la improcedencia de la demanda atendiendo a que no se encontraba sustentada de conformidad con el artículo 178º del Código Procesal Civil.

 

13.  A mayor abundamiento, cabe precisar que el hecho de que una demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad  no implica que la misma haya cumplido también con los presupuestos procesales y que, por tanto, pueda instaurarse válidamente la relación jurídica procesal, en el marco de la cual tiene lugar el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

14.  Por lo tanto, en atención a lo establecido por el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI