EXP. N.° 02261-2013-PA/TC

HUAURA

CARLOS ENRIQUE

TRUJILLO ZÚÑIGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Trujillo Zúñiga contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 175, su fecha 26 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 694-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, y 107663-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de noviembre de 2006; y que, en consecuencia, previo reconocimiento de años de aportación, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de las resoluciones cuestionadas (fs. 3 y 4), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se desprende que la ONP le ha reconocido al demandante 19 años y 4 meses, que corresponde a las labores desarrolladas con su ex empleador Sociedad Paramonga S.A., como se advierte de la documentación obrante de fojas 144 a 146.

 

4.      Que, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por “Julio Vargas Egúsquiza”, de fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 143), en el cual se sostiene que laboró desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de julio de 1974.

 

b)      Copia simple de la declaración jurada de Julio Vargas Egúsquiza, de fecha 20 de noviembre de 2008 (f. 12), que ratifica el contenido del certificado de trabajo emitido por él mismo

 

c)      Copias simple de la Resolución 7 de fecha 3 de diciembre de 1997 (f. 14), así como del Acta de audiencia única (f. 15), emitidas en el proceso interpuesto por el actor contra José Antonio Manucci Vega sobre pago de beneficios sociales.

 

d)     Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por “Aceros Boehler del Perú S.A.” de fecha 16 de agosto de 1999 (f. 30), en el que se consigna que colaboró en el proceso de recuperación y blindaje de masas de trapiche de la Empresa Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., durante el mes de julio de 1999.

 

e)      Copia legalizada de la constancia de trabajo emitida por “Proyectos y Servicios Integrados S.R.L.” (f. 31), que consigna que laboró desde el 1 de febrero hasta el 17 de junio de 2000.

 

f)       Copia legalizada de la carta sin fecha (f. 32) requiriendo el pago por la realización de trabajos en la empresa Agro Pucalá S.A.A.

 

g)      Copias simples  de la planilla de salarios de la empresa “instalaciones Metálicas Diversas”.

 

5.        Que siendo así y conforme al precedente invocado en el considerando 2. supra, las copias simples de los documentos precisados en los incisos b), c) y g) del considerando anterior no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de mayores aportes; asimismo, los certificados de trabajo precisados en los acápites a) y d) no se encuentran sustentados en documentación adicional con la que se verifique el contenido de cada uno de ellos. Por último, en cuanto a los documentos consignados en los incisos e) y f), debe precisarse que existe discrepancia respecto al nombre y firma del que suscribe dichos documentos y además no se ha adjuntado documentación que acredite que la persona que firma la constancia de trabajo haya estado facultada para dicho propósito.

 

6.        Que, en consecuencia, al no haberse acreditado con documentación suficiente e idónea los aportes adicionales, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ