EXP. N.° 02263-2012-PA/TC

LIMA

MARÍA LUISA

PAREDES QUEZADA

DE OTÁROLA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Paredes Quezada de Otárola contra la resolución de fojas 68, su fecha 7 de julio de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 16 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo a fin que se declaren inaplicables las siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución de fecha 10 de abril de 2008, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la amparista en el proceso sobre nulidad de testamento; y, ii) la resolución de fecha 27 de mayo de 2008, que resolvió declarar infundado el pedido de nulidad solicitado por la actora sobre la nulidad de la vista de la causa y de todo lo actuado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Ambas resoluciones judiciales recayeron en la Casación N.º 5131-2007 LIMA y fueron expedidas por los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novela, Miranda Canales, Valeriano Baquedano. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de todo acto procesal actuado por la Sala Suprema emplazada por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en razón de que desde que se elevaron los autos a la Sala Suprema demandada jamás fue notificada con ninguna resolución, a excepción de la sentencia casatoria y de la resolución que pide la nulidad de todo lo actuado en dicha instancia suprema.

 

2.     Que con resolución de fecha 15 de marzo de 2010 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Lima declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. A su turno la Sala revisora confirma la apelada arguyendo que la demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

  

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que luego de haberse declarado infundado el recurso de casación presentado por la amparista, ésta fue notificada con fecha 23 de mayo de 2008, tal como se aprecia a fojas 6 del expediente. Por otro lado, en el presente caso, pese a que no cabía interponer ningún medio impugnatorio contra la Ejecutoria Suprema que se cuestiona, la recurrente interpuso innecesariamente recurso de nulidad; por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que se notificó dicha Ejecutoria Suprema, y no desde la fecha en que se dio respuesta al “recurso” no previsto legalmente.

 

6.      Que en consecuencia, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 16 de septiembre de 2008, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA