EXP. N.° 02264-2012-AA/TC

TACNA

CORPUS ERNESTO

MANRIQUE NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados integrada por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Corpus Ernesto Manrique Núñez contra la sentencia de fojas 314, su fecha 23 abril de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio del 21 de febrero de 2011, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue objeto; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de ingeniero de proyectos en la Gerencia de Estudios u otro cargo similar; se declare la inaplicación de los contratos de trabajo a plazo fijo por ser fraudulentos y en el que se consignó un supuesto vencimiento el 31 de diciembre de 2010; y que se le pague sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir. Sostiene que laboró para el proyecto demandado desde 1990 habiéndose producido algunos periodos cortos de interrupción, pero que para efectos de su reposición deberá tenerse en cuenta el periodo comprendido desde el 22 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, en el cual trabajó bajo el régimen de contratos de trabajo para servicio específico como ingeniero de proyectos, que es un cargo permanente, cumpliendo un horario de trabajo, percibiendo una remuneración mensual como servidor profesional de carrera administrativa ST-A y habiendo alcanzado la estabilidad laboral prevista en la Ley N.º 24041, lo que evidencia la desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo fijo y la configuración de una relación laboral de naturaleza indeterminada; que por tanto solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

            La procuradora pública del Gobierno Regional de Tacna propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente estuvo sujeto al régimen laboral privado y que el vínculo laboral que existía entre las partes se extinguió válidamente por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo para servicio específico que suscribieron. Refiere que el actor fue contratado para realizar sus funciones en la Gerencia de Estudios y Proyectos, habiéndose desempeñado como peón y guardián. Sostiene que la causa objetiva determinante de la contratación modal del demandante era la necesidad de contar con personal para desarrollar las metas y objetivos que se pretendían alcanzar, y que el carácter permanente de un cargo no impide que sea ocupado en virtud de un contrato de trabajo para servicio específico ni conlleva la desnaturalización del mismo. Manifiesta que la contratación temporal del demandante también tiene como base legal el Decreto Legislativo N.º 599, que señala que el personal que labora en proyectos especiales solamente puede ser contratado a plazo fijo.

 

            Con fecha 18 de abril de 2011 se amplió la contestación de la demanda incidiendo en que en los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes están debidamente detalladas las funciones temporales para las cuales era contratado el actor, y que la plaza que estuvo ocupando el demandante no está considerada en el cuadro de asignación de personal ni en el presupuesto analítico de personal.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna con fecha 19 de abril de 2011, declara improcedente la excepción propuesta; y con fecha 3 de febrero de 2012,  declara infundada la demanda por estimar que no se ha demostrado que los cargos que ocupó el demandante se encontraban en el cuadro de asignación de personal ni en el presupuesto analítico de personal; que las funciones que realizó el actor se entendían como  actividades de un trabajador de confianza y no de un cargo en línea, por lo que se justificaba la eventualidad de la contratación. El a quo sostiene que es válido que la relación laboral se extinga al cumplimiento del plazo fijado en el respectivo contrato de trabajo a plazo fijo y que tampoco ha acreditado el demandante que durante el último periodo laborado haya efectuado actividades distintas para las que fue contratado.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos y por considerar que atendiendo a las funciones que realizó el demandante se concluye que fue contratado para realizar actividades temporales; que por tanto al haber finalizado las funciones por las que se originó su contratación se ha producido la extinción de su contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)  Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de ingeniero de proyectos u otro similar, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, y que en consecuencia se declaren inaplicables los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió y se le pague las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir desde que fue despedido. Señala que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque efectuaba labores de carácter permanente, y que por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)  Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)  Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con el proyecto emplazado, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos de trabajo para servicio específico que fueron fraudulentos, siendo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos del proyecto demandado

 

La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo modales suscritos entre las partes cumplieron todos los requisitos que exige la ley, como es el consignar el detalle de las funciones a realizar por el actor y establecer la causa objetiva determinante de la contratación, y que por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinga por el vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1  El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2   De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante laboró para el proyecto emplazado desde el año 1992 durante periodos interrumpidos, siendo que el último periodo laborado sin solución de continuidad fue el comprendido desde el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico (f. 3 y 4, 183 a 189), tal como se acredita con el Oficio N.º 69-2011-GRT-PET-OAF-URRHH, del 12 de abril de 2011 (f. 179 a 181), y el Certificado de Trabajo N.° 056-2011, de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 64). Por tanto, para dilucidar la presente controversia se evaluará el referido último período laborado por el recurrente, en el cual se produjo el supuesto despido incausado alegado.

 

3.3.3  El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que "los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

3.3.4  Así en la cláusula tercera de los contratos de trabajo para obra determinada de servicio específico, se consigna que el demandante fue contratado por el proyecto emplazado para: “(…) realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la GERENCIA DE ESTUDIOS Y PROYECTOS, con el nivel remunerativo PROFESIONAL A, para desarrollar las siguientes funciones: -Residente de la Meta: Responsable de las actividades de la perforación de pozos, seguimiento de los procesos de adjudicación por servicios de perforación de pozos (…)” (f. 3 y 4), “(…) Residente de la Meta: Responsable del control, evaluación y planificación de la meta de perforación de Pozos Ayro Viejo (…) (f. 185); y para: “(…) realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la GERENCIA DE ESTUDIOS Y PROYECTOS, con el nivel remunerativo PROFESIONAL B, para desarrollar las siguientes funciones: (…) Elaboración de Estudios Geológicos” (f. 183).

 

3.3.5   Sin embargo, debe resaltarse que no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación, pues la mención de las labores indicadas en el fundamento 3.3.4 supra y la sola consignación del nombre de determinadas metas o proyectos en la cláusula octava de los contratos de trabajo para servicio específico no explican, por sí mismas, la necesidad de un contrato temporal. De este modo, este Colegiado considera que el  proyecto demandado no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica de las funciones del actor pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador atendiendo a las actividades que realiza y a la finalidad que tiene, consistente en: “(…) dar solución a la escasez de recursos hídricos (…), así como la optimización de dichos recursos (…)” (f. 183). Asimismo, debe precisarse que el actor se encontraba dentro de la escala remunerativa del PET, en la calidad de profesional A de la gerencia de estudios y proyectos, órgano de línea del proyecto emplazado, conforme a la constancia de trabajo de fojas 65 y 66.

 

3.3.6  Siendo así, resulta manifiesto que el proyecto emplazado utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Asimismo debe señalarse que en caso concluya el citado proyecto, debe recurrirse al procedimiento que establece la ley para el cese de los trabajadores.

 

4)  Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley y en el que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

4.2  Argumentos del proyecto demandado

 

El proyecto emplazado argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

4.3.2 A su vez, el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3 Habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador sujeto a una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que no siendo esto así, el proyecto demandado ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

 

4.3.4 Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.3.5 Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso

 

5)  Efectos de la Sentencia

 

5.1  En la medida en que en este caso se ha acreditado que el proyecto demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6)  Otras solicitudes

 

6.1 En cuanto al pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la que se debe dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” reponga a don Corpus Ernesto Manrique Núñez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones y otros derechos dejados de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02264-2012-AA/TC

TACNA

CORPUS ERNESTO

MANRIQUE NÚÑEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso, y en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” reponga a don Corpus Ernesto Manrique Núñez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de las remuneraciones y otros derechos dejados de percibir.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02264-2012-AA/TC

TACNA

CORPUS ERNESTO

MANRIQUE NÚÑEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita su reposición en el cargo de ingeniero de proyectos u otro similar, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, y que en consecuencia se declaren inaplicables los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió y se le pague las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir desde que fue despedido. Señala que los contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron porque efectuaba labores de carácter permanente, y que por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3.      El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos que suscribió con el proyecto emplazado, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido con el argumento del vencimiento del plazo fijado en los contratos de trabajo para servicio específico que fueron fraudulentos, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

4.      La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo modales suscritos entre las partes cumplieron todos los requisitos que exige la ley, como es el consignar el detalle de las funciones a realizar por el actor y establecer la causa objetiva determinante de la contratación, y por ello resulta legalmente válido que el vínculo contractual que mantenían se extinga por el vencimiento del plazo, como ha ocurrido en el caso de autos.

 

5.      El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.      De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante laboró para el proyecto emplazado desde 1992 durante periodos interrumpidos, siendo que el último periodo laborado sin solución de continuidad fue el comprendido desde el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de contratos de trabajo para servicio específico (f. 3 y 4, 183 a 189), y tal como se acredita con el Oficio N.º 69-2011-GRT-PET-OAF-URRHH, del 12 de abril de 2011 (f. 179 a 181), y el Certificado de Trabajo N.° 056-2011, de fecha 3 de febrero de 2011 (f. 64). Por tanto, para dilucidar la presente controversia se evaluará el referido último período laborado por el recurrente, en el cual se produjo el supuesto despido incausado alegado.

 

7.      El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.

 

8.      Así en la cláusula tercera de los contratos de trabajo para obra determinada de servicio específico, se consigna que el demandante fue contratado por el proyecto emplazado para: “(…) realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la GERENCIA DE ESTUDIOS Y PROYECTOS, con el nivel remunerativo PROFESIONAL A, para desarrollar las siguientes funciones: -Residente de la Meta: Responsable de las actividades de la perforación de pozos, seguimiento de los procesos de adjudicación por servicios de perforación de pozos (…)” (f. 3 y 4), “(…) Residente de la Meta: Responsable del control, evaluación y planificación de la meta de perforación de Pozos Ayro Viejo (…) (f. 185); y para: “(…) realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la GERENCIA DE ESTUDIOS Y PROYECTOS, con el nivel remunerativo PROFESIONAL B, para desarrollar las siguientes funciones: (…) Elaboración de Estudios Geológicos” (f. 183).

 

9.      Sin embargo, debe resaltarse que no puede considerarse cumplido en el presente caso el deber de consignar en el contrato la causa objetiva determinante de la contratación, pues la mención de las labores indicadas en el fundamento 3.3.4 supra, y la sola consignación del nombre de determinadas metas o proyectos en la cláusula octava de los contratos de trabajo para servicio específico no explican por sí mismas la necesidad de un contrato temporal. De este modo, consideramos que el  proyecto demandado no cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación o necesidad perfectamente delimitada a satisfacerse mediante una contratación temporal, sino que, por el contrario, la mención genérica de las funciones del actor pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente del empleador atendiendo a las actividades que realiza y a la finalidad que tiene, consistente en: “(…) dar solución a la escasez de recursos hídricos (…), así como la optimización de dichos recursos (…)” (f. 183). Asimismo, debe precisarse que el actor se encontraba dentro de la escala remunerativa del PET, en la calidad de profesional A de la gerencia de estudios y proyectos, órgano de línea del proyecto emplazado, conforme a la constancia de trabajo de fojas 65 y 66.

 

10.  Siendo así, resulta manifiesto que el proyecto emplazado utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; en consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Asimismo debe señalarse que en caso concluya el citado proyecto, debe recurrirse al procedimiento que establece la ley para el cese de los trabajadores.

 

11.  El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa por cuanto únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley, y en el que se le haya permitido hacer uso de su derecho de defensa al otorgársele un plazo para que efectúe sus descargos.

 

12.  El proyecto emplazado argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

13.              El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”. Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

Mientras que el inciso 14º del referido artículo de la carta magna establece: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

 

14.  A su vez, el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

15.  Habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, por lo que no siendo esto así, el proyecto demandado ha vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa; en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

   

16.  Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

17.  Siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso

 

18.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que el proyecto demandado ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa  corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

19.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

20.  En cuanto al pago de las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la que se debe dejar a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.

 

Por lo tanto, a nuestro juicio corresponde:

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.                  ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” reponga a don Corpus Ernesto Manrique Núñez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.                  Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones y otros derechos dejados de percibir.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02264-2012-AA/TC

TACNA

CORPUS ERNESTO

MANRIQUE NÚÑEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna (TEC), con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de ingeniero de proyectos en la Gerencia de Estudios u otro de similar cargo, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerando sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a laborar con periodos de interrupción desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de 2010. Teniendo como último periodo el comprendido  del 22 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, mediante contrato para servicio especifico en el cargo ingeniero de proyectos. Señala que el cargo en el cual laboró era de naturaleza permanente, lo que evidencia la desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo fijo, y en consecuencia configurándose en una relación laboral de naturaleza permanente.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando u  otro similar, puesto que considera que los contratos suscritos a los que se ha venido sujetando han sido desnaturalizados. Es así que realizado el análisis del caso encontramos que el cargo al que pretende acceder el recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad del recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI