EXP. N.° 02267-2011-PA/TC

AREQUIPA

AMADOR ARMANDO

VIDAL SANBENTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Armando Vidal Sanbento contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 536, su fecha 27 de abril de 2009, en el extremo que ordena su reposición en el cargo de asistente administrativo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Alas Peruanas S.A.  - filial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 23 de abril de 2005; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como catedrático titular en el cargo de Coordinador Académico de Proyección Social y Extensión Universitaria que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos y costas procesales y de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que desempeñó el cargo de catedrático en la Universidad emplazada desde julio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, y que desde el 1 de noviembre de 2003 hasta la fecha en la que fue despedido arbitrariamente ejerció el cargo de coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria. Manifiesta que mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            El vicerrector adjunto de la universidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente ejerció el cargo de asistente administrativo y no el de coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria, que el cargo que ocupaba era de confianza y no se trataba de un personal nombrado y que por tanto podía o no renovársele el contrato, ya que no había ingresado por concurso público. Afirma que no existió un despido arbitrario sino que se le retiró la confianza al demandante.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por estimar que el despido del demandante obedeció a una decisión unilateral de la universidad emplazada, sin haberse expresado una causa justa de despido, por lo que ordenó que el recurrente sea repuesto en el cargo que ocupaba cuando se produjo la afectación de sus derechos laborales.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada en el extremo que declara fundada la demanda; y mediante Resolución N.º 55, de fecha 14 de diciembre de 2009, dispuso que la reposición del actor se efectúe en el cargo de asistente administrativo por estimar que no está acreditado fehacientemente que haya sido docente de la universidad emplazada, y, por tanto, al ser dicha condición un requisito para ocupar el cargo de coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria, no procede ordenar su reposición en dicho cargo sino en el de asistente administrativo.          

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Tanto en primera instancia como mediante la sentencia de vista se determinó que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado con la universidad emplazada, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Sin embargo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa al declarar fundada la demanda ordenó la reposición del demandante como trabajador de la universidad emplazada en el cargo de asistente administrativo y no como coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria, que es lo que pretendía el actor en su demanda. El ad quem sostiene que el actor no ha podido acreditar que haya trabajado como docente y que por tanto no le corresponde ocupar el cargo de coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria.

 

2.        Mientras que del recurso de agravio constitucional y de los posteriores escritos presentados por el demandante se advierte que viene requiriendo que su reposición se efectúe no en el cargo de asistente administrativo, sino en el de docente y coordinador académico. Por consiguiente este Tribunal se pronunciará únicamente respecto al extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional, esto es, que se ordene su reincorporación en el cargo de docente y coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria.

 

3.        Al respecto cabe señalar que este Tribunal en las SSTC 986-2003-PA/TC y 0987-2003-PA/TC ha establecido lo siguiente: “a tenor de los artículos 44 y 47 de la Ley Universitaria 23733, la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contratado anteriormente (…)”. Asimismo en reiterados pronunciamientos ha sostenido que al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículos 46 y 48 de la Ley 23733, dichos contratos concluyen al finalizar el periodo pactado contractualmente (Cfr. STC 3329-2005-PA/TC, STC 1889-2003-PA).

 

Asimismo, es importante resaltar que conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 23733, los profesores ordinarios, principales, asociados o auxiliares de las universidades adquieren dicha condición únicamente mediante concurso público de méritos, hecho que el actor no ha probado en autos. Y si bien el demandante habría efectuado la labor de docente contratado en el año 2003 (f. 7), y desde noviembre de 2004 hasta abril de 2005 (f. 17 del cuaderno de este Tribunal); sin embargo de los artículos 46 y 47 de la Ley N.º 23733 se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral como docente por no haber ingresado mediante un concurso público. Por tanto, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad emplazada.

 

4.        De otro lado conforme se pronunció este Tribunal en la SSTC 6755-2008-PA/TC y se encuentra regulado en el artículo 70 de la Ley N.º 23733, en relación con labores de carácter administrativo que realiza un trabajador de una universidad privada, no le resulta aplicable la Ley Universitaria, toda vez que dicha norma legal solo es observada en labores docentes relacionadas con la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual (artículo 43 de la Ley Universitaria), mas no en labores administrativas.

 

5.        En tal sentido, del Memorándum N.º 224-2003-VRA/UAP-AQP, de fecha 14 de noviembre de 2003 (f. 11), del certificado emitido en noviembre de 2004 (f. 13), de la constancia de fecha 1 de febrero de 2005 (f. 15), de la felicitación de fecha 27 de enero de 2005 (f.16), de la papeleta de permiso (f. 16 del cuaderno de este Tribunal), entre otros documentos que obran autos, se advierte que el demandante ejerció el cargo de coordinador académico de Proyección Social y extensión universitaria y no el de asistente administrativo como se consignaba en sus boletas de pago, por lo que corresponde que el recurrente sea repuesto en el cargo que venía ocupando al momento que se produjo el cese de sus funciones o en otro de igual o similar nivel, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo.

 

En consecuencia, al haberse configurado un despido incausado con relación a la prestación de los servicios del demandante como personal administrativo, corresponde estimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, debiendo la universidad emplazada reponer al demandante en el cargo de coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria conforme ha quedado acreditado en autos, o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

6.        Finalmente, si bien la universidad demandada alega que el actor habría sido condenado por el delito de homicidio calificado y que por tal motivo no debería continuar siendo trabajador de dicha casa de estudios, sin embargo debe precisarse que este hecho no sólo no fue mencionado en la carta de despido cursada al recurrente sino que además se ha ordenado la reincorporación del demandante en sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que este Tribunal sólo tiene competencia para pronunciarse sobre el extremo materia del recurso de agravio constitucional, que es el referido al cargo en el cual debía ser reincorporado el actor. En todo caso, de existir alguna causa justa de despido la universidad emplazada debe seguir el procedimiento previsto en la ley.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional. 

 

2.        Ordenar que la Universidad Alas Peruanas S.A. – Filial Arequipa cumpla con reponer a don Amador Armando Vidal Sanbento en el cargo de coordinador académico de Proyección Social y Extensión Universitaria o en otro de igual nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

MRH