EXP. N.° 02270-2012-PA/TC

TACNA

MARCELINO ANTONIO

LÓPEZ VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Antonio López Vera contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 247, su fecha 16 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 28 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 15 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de agente de seguridad que ocupaba, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado de junio a diciembre de 2010, bajo el régimen de contratos de locación de servicios, los mismos que se desnaturalizaron debido a que la labor de obrero que realizaba estaba sujeta a subordinación y a una remuneración; agregando que al haber superado el período de prueba había adquirido protección contra el despido arbitrario, motivo por el cual su despido, efectuado el 3 de enero de 2011, deviene en arbitrario y lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda manifestando que el actor fue contratado como locador de servicios y que si bien existía una relación laboral, prestó servicios eventuales en el Proyecto “Ampliación y mejoramiento del Servicio de Seguridad Ciudadana en el Asentamiento Humano Marginal de Viñañi”, con recursos provenientes del canon minero; y que el demandante al estar comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, no le son aplicables el Decreto Legislativo N.º 728 ni la Ley N.º 24041, por haber laborado en un proyecto de inversión, conforme a la excepción prevista en el artículo 2 de la referida ley. Precisa que el vínculo contractual entre las partes terminó el 31 de diciembre de 2010, como consecuencia del vencimiento del contrato del demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 9 de agosto de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 28 de octubre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el contrato de locación de servicios celebrado por la demandada y el recurrente se desnaturalizó por haber realizado labores de naturaleza permanente, configurándose una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que el actor sólo podía ser despedido por una causa justa.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que de acuerdo con el cuadro analítico de personal y el presupuesto analítico de personal de la Municipalidad emplazada, obrantes en autos, los servidores de la Subgerencia de Seguridad Ciudadana están considerados en el régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, por lo que la pretensión de reposición del actor debe plantearse y dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de locación de servicios celebrados de junio a diciembre de 2010 se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)   Consideraciones previas

 

2.1  En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2  Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, este Colegiado, antes de analizar el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre ellas. Así, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada, debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía previa; además, no tenía la obligación de iniciarla porque ésta no se encuentra regulada. Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, esta también debe ser desestimada, pues en el precedente establecido en la STC N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que el amparo es la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición, cuando se alegue un despido sin imputación de causa, como sucede en el caso de autos.

 

3)   Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo. Sostiene que en su condición de obrero realizaba labores de agente de seguridad, las cuales son de naturaleza permanente, por lo que los contratos civiles que celebró con la Municipalidad emplazada se desnaturalizaron, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada reconoce que existía una relación laboral de carácter eventual con el actor, debido a que prestaba servicios en un proyecto de inversión; terminando dicho vínculo el 31 de diciembre de 2010, al vencer el contrato del demandante. Asimismo, precisa que el recurrente desempeñaba labores de agente de seguridad ciudadana, cargo que en los documentos de gestión de la Municipalidad demandada se encuentra considerado bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1    El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

           

3.3.2        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

3.3.3        Con los alegatos de las partes y el contrato de locación de servicios, obrante a fojas 9, queda demostrado que el actor ingresó en la Municipalidad emplazada en junio de 2010, para desempeñar el cargo de agente de Seguridad; es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (SSTC N.os 03334-2010-PA/TC, 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros).

 

3.3.4        La cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y la Municipalidad emplazada; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.3.5        En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así este Colegiado ha precisado, en la sentencia N.º 01944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.6        Ya este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 01133-2009-PA/TC ) que los Gobiernos Locales se caracterizan por ser entidades jerarquizadas y ello supone, necesariamente, la existencia de subordinación, siendo la labor de policía municipal, agente de vigilancia y seguridad ciudadana labores permanentes de dichas entidades; es decir, tales labores tienen la característica de ser permanentes, subordinadas, remuneradas y además, por su propia naturaleza, deben estar sujetas a un horario de trabajo impuesto por la autoridad municipal.

 

3.3.7        Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.8        En consecuencia, atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, por lo tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido.

 

3.3.9        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)   Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1 Argumentos de la demandante

 

El demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues en su despido no se ha seguido el debido procedimiento establecido por la ley laboral.

 

4.2 Argumentos del demandado

 

Al respecto, el procurador público de la Municipalidad demandada sostiene que el recurrente no ha sido despedido arbitrariamente, pues la relación entre las partes terminó al vencer el contrato del actor.

 

4.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas)

 

que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, el ejercicio de los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la Municipalidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por una causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, de lo actuado se comprueba que el demandante fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la Municipalidad emplazada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)   Efectos de la Sentencia

 

5.1       En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

3.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa reponga a don Marcelino Antonio López Vera como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02270-2012-PA/TC

TACNA

MARCELINO ANTONIO

LÓPEZ VERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de agente de seguridad que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso.

 

       Refiere que ingresó a laborar a partir del mes de junio hasta diciembre de 2010, suscribiendo contratos de locación de servicios. Señala que el 3 de enero de 2011 sin causa justificada se le comunica su despido, por lo que al tener una relación laboral a plazo indeterminado se estaría desnaturalizando su contrato.

 

2.        En el presente caso encontramos de autos que el recurrente se encontraba laborando para la emplazada como obrero municipal (fojas 8 a 16). Respecto a ello debo expresar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, habiéndose precisado por jurisprudencia qué labores corresponden a un obrero.

 

3.        En tal sentido partiendo de dicho punto, no puede exigirse a un obrero municipal el sometimiento a un concurso público, razón por la que la entidad emplazada solo podía despedir al actor por causa justificada, al haberse desnaturalizado los contratos suscritos a los que fue sometido el demandante. Por tanto al haberse contratado al demandante para realizar una labor que se encuentra dentro de las actividades directas del ente edil, se advierte que efectivamente se ha desnaturalizado el contrato de locación de servicios, puesto que por mandato de la misma ley no puede un obrero ser contratado bajo una modalidad civil. Por lo expuesto en el caso de autos se advierte que se despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

  

 

S.

 

VERGARA GOTELLI