EXP. N.° 02273-2012-PA/TC

TACNA

ERNESTO CHOQUEHUANCA

CASTRO Y OTRO

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Choquehuanca Castro y don Manuel Florentino Lima Ccallaccasi, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 681, su fecha 10 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de diciembre de 2010 los demandantes interponen demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Tacna, solicitando que se ordene su reposición en su centro de labores en los mismos cargos que venían desempeñando hasta antes de sus despidos arbitrarios, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas y costos del proceso. Manifiestan haber laborado en el Ferrocarril Tacna – Arica desde el año 1980 hasta el 1 de diciembre de 2010 ininterrumpidamente, efectuando las mismas funciones a través de sus diferentes administraciones; la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú, ENAPU (mediante la empresa Tercerizadora SERTERDI) y el Gobierno Regional de Tacna, en este último por medio de contratos civiles, sin tenerse en cuenta que ya habían sido incorporados al Régimen del Decreto Legislativo N.º 728 y adquirido derechos, por lo que no corresponde que se les aplique otro régimen, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos. Refieren que al haberse vulnerado sus derechos laborales, exigieron el cumplimiento de los mismos, siendo despedidos de manera arbitraria y sin expresión de causa.

 

2.        Que la procuradora pública regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno emplazado contesta la demanda argumentando que los demandantes han laborado a plazo determinado, en virtud de contratos temporales para proyectos de inversión, y que la relación culminó indefectiblemente al vencimiento del plazo del último contrato celebrado por los demandantes. Asimismo sostiene que no es aplicable a los demandantes el artículo 1 de la Ley N.º 24041.

 

3.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 15 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que la relación laboral de los demandantes se encontraba sujeta a las condiciones del Decreto Legislativo          N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que su extinción se produjo al término del plazo fijado en el último contrato, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. A su turno la Sala Superior confirmó la apelada con similar argumento.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que este Tribunal en el precedente mencionado ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por ser el proceso de amparo un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.    Que se advierte de autos que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar el vínculo y la continuidad laboral que mantuvieron las partes, por cuanto los demandantes alegan que habrían laborado de forma ininterrumpida por más de 30 años y que laboraban para ENAFER y en razón de la trasferencia a cargo de ENAPU sujetos al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728; sin embargo no obra en autos instrumento alguno que acredite que la relación laboral desde la fecha de ingreso al cese se mantuvo sin solución de continuidad, por cuanto solo aparecen en autos boletas de pago emitidas por ENAFER hasta el año 1995 y con ENAPU a partir del año 2002, por otro lado no obstante el proceso de transferencia de ENAPU al Gobierno Regional de Tacna se les contrata desde el 15 de julio de 2004, bajo el régimen de locación de servicios y luego bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios (fojas 37 a 230 del cuadernillo de este Tribunal); afirmando a lo largo del presente proceso el Gobierno Regional que los actores han laborado a plazo determinado, en virtud de contratos temporales para proyectos de inversión; sin embargo, de fojas 159 a 194 obran boletas de pago de don Ernesto Choquehuanca Castro, correspondientes al periodo del 10 de abril de 2002 al mes de junio de 2004, de las que se desprende que el demandante laboró para ENAPU en el cargo de auxiliar operativo maquinista bajo el Decreto Legislativo 728, no obrando instrumentales al respecto de don Manuel Florentino Lima Ccallaccasi. Siendo que se requiere de una estación probatoria para dilucidarse si en el proceso de transferencia de los activos de ENAFER a ENAPU y de este al Gobierno Regional Tacna se estableció también la transferencia de los trabajadores en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de producirse la citada transferencia o estos fueron liquidados. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto dilucidarse la presente controversia en una vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.       Que por lo tanto siendo necesaria en el caso de autos una actividad probatoria, el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino el proceso ordinario, en aplicación de los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN