EXP. N.° 02273-2013-PA/TC

LIMA

DAVID GONZAGA GÁLVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Gonzaga Gálvez Cusco contra la resolución de fojas 606, su fecha 7 de marzo del 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Lima solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 52, de fecha 8 de noviembre del 2011, mediante la cual, confirmando la apelada, se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa planteada por el mismo recurrente contra la Municipalidad Provincial del Callao. Refiere que los magistrados demandados al emitir la mencionada resolución han vulnerado su derecho al debido proceso y sus derechos pensionarios.

 

2.      Que con fecha 20 de marzo del 2012 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo solicitado por el recurrente puede ser ventilado en una vía procedimental específica y satisfactoria para la protección del derecho invocado. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el actor ha presentado la demanda extemporáneamente.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución N.° 52, de fecha 8 de noviembre del 2011 (en cuyo contenido se advierte que mediante ésta se comunica al recurrente la desestimatoria de la demanda  contencioso administrativa contra la Municipalidad Provincial del Callao) fue notificada con fecha 15 de diciembre del 2011, según aparece de la cédula de notificación de fojas 12, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 22 de febrero del 2012.

 

6.      Que en consecuencia al haber transcurrido el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA