EXP. N.° 02276-2012-PA/TC

JUNÍN

CORNELIO TAYPE

ENRÍQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Taype Enríquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 118990-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el actor no generan convicción, por lo que no tiene derecho a una pensión de jubilación minera.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión minera.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, sosteniendo que los documentos adjuntados por el actor no generan suficiente convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme los artículos 1 y 2 de la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, su ámbito de aplicación se circunscribe a los trabajadores que laboran en minas subterráneas, a los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Este Tribunal Constitucional ha interpretado (STC 02599-2005-PA/TC) el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, sin el requisito del número de aportaciones ni la edad establecidas legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos legales. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.        De la Resolución 317-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 16 de marzo de 1998 (f. 25), se desprende que la emplazada le otorgó al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional a partir del 16 de mayo de 1997, por padecer de neumoconiosis con 51% de “incapacidad permanente parcial” (sic).

 

6.        Con los certificados de trabajo presentados por el demandante, se acredita que laboró para:

 

·      Cía. de Minas Buenaventura S.A.A., del 9 de junio de 1977 al 30 de abril de 1993, como enmaderador (f. 18).

·         Contrata de minas Victor Zarate Cordova, del 6 de enero de 1975 al 30 de junio de 1976, como lampero en interior de mina (f. 19).

·      Ctta. S. M. Zarate E.I.R. Ltda., del 2 de marzo de 1994 al 30 de mayo de 1997 y del 3 de octubre de 1999 al 30 de mayo de 2000, como maestro enmaderador en interior de mina.

 

7.        En el presente caso, en el que se solicita una pensión de jubilación minera por adolecer enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que de autos no queda duda respecto a que el actor padece una enfermedad profesional. A dicha conclusión se llega a través de la resolución administrativa por la cual se le otorga renta vitalicia. Por tanto, corresponde que se le otorgue al actor pensión de jubilación minera completa, por reunir los requisitos legalmente previstos por el artículo 6 de la Ley 25009, correspondiendo amparar la demanda.

 

8.        Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que éste se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exige la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. Así, en el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina a tajo abierto, se deberá considerar que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad, en concordancia con lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

9.        Según lo dispuesto en el precedente de la STC 5430-2006-PA/TC, la demandada debe reintegrar las pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales generados calculados de acuerdo con la tasa que establece el artículo 1246 del Código Civil y, en lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

10.    Del mismo modo se ha establecido que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 118990-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor según los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ